ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12505A
Número de Recurso833/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 101/15 seguido a instancia de D. Pelayo contra Dª Valentina , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Judit Bacale González, en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de diciembre de 2015, R. Supl. 1297/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demandad de despido interpuesta por aquel, absolviendo a la parte demandada de la acción por despido. El actor venía prestando servicios para los sucesivos Notarios titulares de la Notaría de Almadén (Ciudad Real), desde el 1 de junio de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de Notaría nivel 3, hasta que en fecha 30 de diciembre de 2014 la titular de la notaría notificó al actor por medio de carta que se trasladaba a la localidad de Puente Genil (Córdoba), cesando al día siguiente en la Notaría de Almadén. La titular comunicó la extinción de la relación laboral con el trabajador, con efectos de 31 de diciembre de 2014, solicitando además, con base en lo dispuesto en el art. 55 del Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado, que le comunicase si iba a continuar trabajando para otro notario, porque en caso de no ser así, le haría entrega de la indemnización establecida en dicho convenio, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio conforme al tiempo de prestación de efectivos servicios para la misma.

Desde el 1 de enero de 2015 el demandante presta servicios en la misma Notaría.

El actor entendía que su cese implicaba un despido improcedente derivado del hecho de que la notaria demandada no le hubiera ofrecido la posibilidad de trasladarse con ella, ni hubiera seguido los trámites del art. 40 Estatuto de los Trabajadores .

La juzgadora de instancia acogió la excepción de falta de acción que formulaba la demandada, por considerar que lo que se había producido fue una extinción de la relación laboral por traslado de la Notaria y no un despido.

La Sala estima correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, por adecuarse tal solución a la previsión que se contiene en el art. 55 del I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado .

La sentencia considera que la previsión convencional, respecto de la extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del notario, es clara en el sentido de que la referencia a lo dispuesto en los arts. 40.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , lo es a los únicos y exclusivos efectos de cuantificar la indemnización a abonar al empleado por el Notario que se traslada, como un supuesto autónomo de extinción de la vinculación laboral entre ambos; pero la cuestión que plantea el accionante es distinta, porque pese a seguir prestando servicios en la misma Notaria para un nuevo Notario, pretende el reconocimiento del derecho a lucrar la indemnización fijada en el precepto convencional transcrito, pretensión cuyo ejercicio, consideró la juzgadora de instancia, y ratifica la Sala de suplicación, es ajena y distinta a la acción de despido que nos ocupa, y que en su caso, debería hacerse valer por medio del procedimiento ordinario correspondiente.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la estimación de la falta de acción, sin entrar en el fondo del asunto, en un supuesto en el que la extinción del contrato del empleado de notaría, derivado del traslado del notario, no produce, según el recurrente, la subrogación empresarial al dejar de ser un contrato indefinido, para pasar a ser de duración determinada.

Cita de contradicción el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de enero de 2010, R. Supl. 922/2009 , que con estimación del recurso del trabajador, también empleado de notarias, declara la improcedencia del despido, con condena a la opción correspondiente, calculando a efectos de antigüedad una indemnización correspondiente al inicio de la prestación de servicios en la notaria.

A finales del mes de junio de 2.008 cesó en su cargo de notaria de Mazarrón la Sra. Celestina . Sus empleados (entre ellos la demandante) pasaron a situación de desempleo. En fecha 29-11-08 tomó posesión el nuevo notario, quien el día 8 de enero del 2009, se reunió con los siete empleados de la anterior notaria y comunicó a la actora y a otros dos, que contaba con ellos, iniciando la actividad con los otros cuatro trabajadores. El Convenio Colectivo para empleados de notarias del Colegio Notarial de Albacete fue denunciado el 29-9-08 por la Asociación Profesional de Notarios del citado colegio. La demandante presentó demanda de despido y lo que se refiere a la calificación del despido y responsabilidad en las consecuencias del mismo, resulta que el art 16 del citado convenio establece que " no obstante, el Notario, al tomar posesión de una Notaría como titular de la misma, asumirá las relaciones laborales de su antecesor, si lo permite la legislación vigente, o deberá indemnizar en la forma que, para cada caso determine el derecho positivo en vigor, al empleado y empleados que no contratare ". La sentencia estima que por vía convencional, se ha generado la responsabilidad del nuevo Notario quien tiene la obligación de hacerse cargo de las relaciones laborales del Notario que le precedió en la plaza, cuando así lo permita la legislación vigente. En el caso resulta, que no se acredita que exista obstáculo legal a tal asunción, ni se ha acreditado circunstancia alguna que impida la misma. Concluye que la conducta del notario entrante de no hacerse cargo del personal, debe ser calificada como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, y con una indemnización calculada, según la previsión convencional incumplida, con la del inicio de la prestación de servicios.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, a pesar de las semejanzas de tratarse en ambos casos de trabajadores que han prestado servicios en una notaría y para un notario que cesó en su cargo por traslado, tomando posesión uno nuevo, ejercitándose en ambos casos acciones de despido.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se demandada a la Notaria saliente, por considerar que tenía obligación respecto del empleado, de ofrecerle la continuación de la relación laboral en el nuevo destino de aquella; y en la referencial, el notario demandado es el entrante en la notaría, debatiéndose en este caso la calificación que deba darse a la conducta del notario entrante de no hacerse cargo del personal de quien le precedió en la plaza. Además de ello la normativa aplicable, a pesar de que en ambos supuestos se invoca el art. 16 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías del Colegio Notarial de Albacete , es en el caso de la sentencia recurrida un precepto específico, el art. 55 del I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado , siendo este precepto el que es tomado en consideración por la juzgadora de instancia y por la Sala de Suplicación.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de septiembre de 2016 manifiesta que en las sentencias que se comparan concurren causas muy similares y les son de aplicación las mismas normas jurídicas y convenio colectivo, llegando a soluciones contradictorias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo , representado en esta instancia por la Letrada Dª Judit Bacale González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1297/15 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 101/15 seguido a instancia de D. Pelayo contra Dª Valentina , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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