ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12498A
Número de Recurso2154/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 686/15 seguido a instancia de D. Íñigo contra UNICAJA SOCIEDAD DEPORTIVA; habiendo sido citado el FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintiuno de abril de dos mil dieciséis (R. 401/16 ) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia y declara que la relación que unía a las partes era común y no especial.

El trabajador prestó servicios para la empresa Unicaja Sociedad Deportiva desde el 1 de octubre de 1989, con la categoría profesional de entrenador de baloncesto, en virtud de una relación laboral de carácter fijo-discontinuo. La relación con la demandada se inició como jugador de baloncesto en fecha 1 de septiembre de 1989. A partir del 1 de septiembre de 1990 desempeñó las funciones de entrenador de distintos equipos de la demandada. Desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1999 prestó servicios un total de 3.087 días. En las temporadas 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 permaneció de alta en la Seguridad Social en virtud de contrato para obra o servicio a tiempo parcial; en las temporadas 2004/2005,2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 permaneció de alta en la Seguridad Social en virtud de contrato para obra o servicio a tiempo completo. El 14 de enero de 2009 las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos/discontinuos. La relación laboral se interrumpía al finalizar cada temporada deportiva y se reiniciaba al inicio de la siguiente. Cesó en la prestación de servicios tras la comunicación escrita de 30 de junio de 2015. La Sala en sus razonamientos, resta importancia a las irregularidades formales del contrato y declara que lo esencial para calificar la verdadera naturaleza del vínculo sino el contenido obligacional que se desarrolla durante su vigencia, en este caso, una relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.

Recurre el trabajador en casación unificadora y plantea dos motivos.

Primero. Respecto del carácter común o especial de deportistas profesionales que une a las partes. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2008 (R. 4355/2007 ). Consta que el trabajador comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada en 1998, con la categoría profesional de monitor. El actor realizaba funciones de monitor y ayudante del primer entrenador. Al marcharse el primer entrenador el trabajador asumió provisionalmente las funciones de primer entrenador. A partir de noviembre de 2005, una vez obtenido el título de Nivel 1, que le permite hacer de entrenador profesional, la Junta de Socios del Club le comunica que pasa a ser oficialmente el primer entrenador, pasando a ostentar la categoría de entrenador, aumentando sus responsabilidades, y aumentando su salario.

La Sala declara que la relación laboral controvertida es de carácter común, ya que la empresa pretendía aplicar el RD 1006/1985 alegando que existió una novación contractual, alegación que rechaza la Sala.

No puede, conforme a la doctrina expuesta, apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en la sentencia recurrida la actividad desarrollada por el trabajador, primero como deportista, y luego como entrenador, siempre ha tenido las características requeridas por el RD 1006/1985, para su inclusión en su ámbito, en cambio en la sentencia referencial la relación se inicia como monitor, para ir cambiando en sus funciones, pero sin que se produzca una variación del vínculo laboral inicial, circunstancia tenida en cuenta en esta sentencia para adoptar su solución.

Segundo. Alega el recurrente en el escrito de interposición como motivo de contradicción la determinación de la antigüedad fijada a efectos indemnizatorios, y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de marzo de 2015 (R. 141/2015 ). Consta en dicha resolución que el trabajador prestó servicios como corredor ciclista profesional para la FUNDACION CICLISTA EUSKADI en los siguientes periodos:

- Contrato de duración determinada para las temporadas 2006/2007: Se pactó una retribución de 33.070,85 euros para la 1º temporada y de 45.091,09 euros para la 2ª temporada.

- Contrato de duración determinada para la temporada 2008 con vigencia del 1/1/2008 al 31/12/2008: Se pactó una retribución anual bruta de 72.121,82 euros Fue dado de baja el 31/12/2008.

- Contrato de duración determinada para la temporada 2009 con vigencia del 1/1/2009 al 31/12/2009. Se pactó una retribución anual de 41.970 euros. Esta relación se dio por finalizada el 31/12/2009 y se suscribió con la misma fecha, documento de finiquito.

- Contrato de duración determinada para la temporada 2010 con vigencia del 1/1/2010 al 31/12/2010. Se pactó una retribución anual de 53.970 euros más una prima de 5.298,52 euros. Esta relación se dio por finalizada el 31/12/2010.

La Sala aprecia, a efectos de cómputo de antigüedad la unidad de vínculo en los contratos concertados entre trabajador y empresa, por lo que retrotrae la antigüedad al año 2006.

No puede tampoco apreciarse contradicción, ya que el recurrente postula una antigüedad de 1989, año en el que inició su relación laboral como jugador de baloncesto; en el periodo de las temporadas 2000 a 2004, ya como entrenador, permaneció de alta en la Seguridad Social en virtud de contrato para obra o servicio a tiempo parcial; en el periodo correspondiente a las temporadas 2004 a 2008 permaneció de alta en la Seguridad Social en virtud de contrato para obra o servicio a tiempo completo, y el 14 de enero de 2009, antigüedad reconocida en la sentencia recurrida, las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos/discontinuos. En la referencial por el contrario se describen cuatro contratos de duración determinada para cuatro temporadas consecutivas, todos como ciclista profesional. Esta diferencia fáctica se traduce en los argumentos utilizados en las resoluciones para adoptar la solución en cada caso y obstan a la contradicción. Además en la sentencia recurrida se ejercita una acción de despido, en cambio en la sentencia de contraste, la acción ejercitada es una reclamación de cantidad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 401/16 , interpuesto por UNICAJA SOCIEDAD DEPORTIVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 686/15 seguido a instancia de D. Íñigo contra UNICAJA SOCIEDAD DEPORTIVA; habiendo sido citado el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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