STS 47/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:318
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, de fecha 13 de abril de 2016 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, Aquilino representado por el procurador Sr. García Castellano y Felipe y Santander Consumer (responsable civil subsidiario) representados por la Procuradora Sra. Villa Bueno y como recurrido Gregoria representado por la Procuradora Sra. Gómez Lora. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, instruyó Procedimiento Abreviado 110/15, por delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa contra Aquilino y Felipe , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén cuya Sección Tercera dictó en el Rollo de Sala 153/2016 sentencia en fecha 13 de abril de 2016 con los siguientes hechos probados:

    "Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el acusado; Aquilino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966, con D.N.I. no NUM001 y sin antecedentes penales, y que mantuvo una relación afectiva con Gregoria , desde el año 2004 que finalizó en el año 2011 con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento y en unidad de propósito con el también acusado Felipe , mayor de edad, nacido el día NUM002 1972, con D.N.I. nº NUM003 , y sin antecedentes penales, que actuaba como empleado con funciones de comercial en la "entidad Santander Consumer EFC SA", en la ciudad de Jaén procedió a concertar con dicha entidad en su oficina, situada en la Plaza de la Constitución, sin el consentimiento ni conocimiento de Gregoria , un contrato de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 26.079'60 euros para la adquisición de un vehículo Audi A-3, sin hacer constar en el contrato la matricula ni el número de bastidor del mismo, en fecha 2 de noviembre de 2006.

    En dicho .contrato, el acusado Aquilino que aparece como vendedor en él, para simular que Gregoria actuaba como prestataria del importe del préstamo y asumía las obligaciones derivadas del mismo, imitó en presencia de Felipe y sin que estuviera presente Gregoria , la firma de esta en el lugar destinado al prestatario en el otorgamiento, del documento mercantil, conociendo Felipe que Gregoria no había tenido ninguna intervención.

    Una vez concertado dicho contrato, el acusado Aquilino recibió en una cuenta de su titularidad la totalidad del importe del préstamo, haciéndolo suyo y pagando las cuotas mensuales hasta el mes de abril de 2009 en que dejó de hacerlo.

    El impago de las cuotas dió lugar a que por Santander Consumer se iniciara en el mes de octubre de 2010 procedimiento monitorio, autos nº 951/2010 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, contra Gregoria en reclamación de 14322,46 euros de cuya tramitación esta no tuvo conocimiento al haber sido recepcionados los requerimientos de pago por el acusado Aquilino quien no puso en conocimiento de Gregoria la existencia del procedimiento.

    Posteriormente, la entidad financiera Santander Consumer interpuso contra Gregoria , demanda de ejecución de título judicial, autos nº 299/2011 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, por la cantidad de 14322,46 euros de principal, 1732,82 euros en concepto de intereses y 4816,58 euros para intereses y costas, de cuyo procedimiento tampoco tuvo conocimiento, habiéndose acordado el embargo, entre otros, de dos bienes inmuebles de su propiedad, uno situado en Talavera, finca registral nº NUM004 , y otro en Alicante, finca registral NUM005 ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Aquilino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del Art. 248 y 250.1.7 º y 77.2 y 3 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagado de 3 meses por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago por el delito de estafa, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo debemos condenar y condenamos como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1.7 º y 65.3 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días por el delito de estafa, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Gregoria en todos los perjuicio económicos sufridos que se acrediten en ejecución de sentencia, derivados de los hechos, debiéndose dejar sin efecto a costa de los acusados todas las anotaciones de embargos que consten en Registro Públicos respecto a las fincas registrales nº NUM004 en Talavera y nº NUM005 en Alicante, titularidad de Gregoria ; cantidades de las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Santander Consumer EFC SA, y que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a ambos acusados.

    Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil".

  3. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó en el Rollo de Sala 153/16 auto con fecha 6 de mayo de 2016 en el que consta los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:

    "Único.- En el Rollo de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, se dictó sentencia en cuyo encabezamiento aparece la fecha "trece de abril de dos mil quince"; y contiene igualmente el siguiente Fallo" Que debemos condenar y condenamos al acusado Aquilino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil de. art. 392 en relación con el art. 390.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 y 250.1.7 º y 77.2 y 3 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses por el delito de falsedad en documento mercantil, y la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago por el delito de estafa, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asi mismo debemos condena y condenamos como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad en documento mercnatil del art. 392 en relación con el art. 390.3 en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1.7 º y 65.3 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días por el delito de estafa, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Gregoria en todos los perjuicios económicos sufridos que se acrediten en ejecución de sentencia, derivados de los hechos, debiéndose dejar sin efecto a costa de los acusados todas las anotaciones de embargos que consten en Registros Públicos respecto a las finas registrales n° NUM004 en Talavera y n° NUM005 en Alicante, titularidad de Gregoria ; cantidades de las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Santander Consumer EFC SA, y que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a ambos acusados.

    Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil".

    "La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén acuerda: Que ha lugar a la subsanación del error apreciado en el encabezamiento de la sentencia donde aparece año dos mil quince debe aparecer trece de abril de dos mil dieciséis y la omisión sufrida en el Fallo de la misma debiendo constar el nombre del acusado Felipe que se omitió, quedando el segundo párrafo del siguiente tenor literal "Asi mismo debemos condenar y condenarnos al acusado Felipe como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1.7 ° y 65.3 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días por el delito de estafa, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Gregoria en todos los perjuicios económicos sufridos que se acrediten en ejecución de sentencia, derivados de los hechos, debiéndose dejar sin efecto a costa de los acusados todas las anotaciones de embargos que consten en Registros Públicos respecto a las fincas registrales n° NUM004 en Talavera y n° NUM005 en Alicante, titularidad de Gregoria ; cantidades de las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Santander Consumer EFC SA, y que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a ambos acusados."

    Únase la presente resolución a la dictada con el n° 115/16, formando de la misma, dejando en el rollo testimonio suficiente.

    Notifíquese la presente resolución a las partes".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Aquilino , Felipe y Santander Consumer que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Aquilino : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del num. 852 de la LECr y 5.4 de la Ley Orgáncia 5/1985. SEGUNDO.- Por infracción de ley del núm. 1 del Art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.3 y 348 del Código Penal en relación con los art. 250.1.7 y 77.2 y 3 del Código Penal . TERCERO.- Por infracción de ley del num. 1 del art. 849. de la LECr . por indebida aplicación del art. 77 del Código Penal , al considerar indebidamente la concurrencia de concurso medial de delitos impidiendo la pertinente aplicación de los arts. 130 y 131 del Código Penal relativos a la prescripción. CUARTO.- Por infracción de ley del num. 2 del art. 849 de la LECr . por error en la valoración de las pruebas.

    2. Felipe y Santander Consumer: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 1 de la LECr , considerándose infringido el art. 130 del Código Penal , junto al art. 131 y en relación a los arts. 248 , 249 y 392 del Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 1 de la LECr , considerándose infringido el art. 392 del Código penal , en relación con el art. 390.3 y art. 248 , 250.1.7 º y 65.3 del Código Penal , con los arts. 16 y 62 de dicho texto legal , así como infracción, por no aplicación del art. 147 de dicho texto legal . Por considerarse infringidos principio constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución española , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley del num. 2 del art. 849 de la LECr .

  6. - Instruidas las partes la Procuradora Sra. Gómez Lora en nombre y representación de Gregoria presentó escrito impugnando los recursos; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén condenó, en sentencia dictada el 13 de abril de 2016 , a Aquilino , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.7 º y 77.2 y 3 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, y responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, por el delito de falsedad en documento mercantil; y a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago por el delito de estafa, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condenó al acusado Felipe como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1.7 ° y 65.3, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y 15 días en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días por el delito de estafa, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Gregoria en todos los perjuicios económicos sufridos que se acrediten en ejecución de sentencia derivados de los hechos, debiéndose dejar sin efecto a costa de los acusados todas las anotaciones de embargos que consten en registros públicos respecto a las fincas registrales n° NUM004 en Talavera y n° NUM005 en Alicante, titularidad de Gregoria ; cantidades de las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Santander Consumer EFC, SA, y que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a ambos acusados.

Los hechos objeto de condena se resumen en que el acusado Aquilino , que mantuvo una relación afectiva con Gregoria desde el año 2004 hasta el año 2011, con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento y en unidad de propósito con el también acusado Felipe , que actuaba como empleado con funciones de comercial en la entidad "Santander Consumer EFC SA", concertó el 2 de noviembre de 2006 en la ciudad de Jaén con dicha entidad, en la oficina de la Plaza de la Constitución, sin el consentimiento ni conocimiento de Gregoria , un contrato de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 26.079'60 euros para la adquisición de un vehículo Audi A-3, sin hacer constar en el contrato la matrícula ni el número de bastidor del mismo.

En el referido contrato el acusado Aquilino , que aparece como vendedor, para simular que Gregoria actuaba como prestataria del importe del préstamo y asumía las obligaciones derivadas del mismo, imitó en presencia de Felipe y sin que estuviera presente Gregoria , la firma de ésta en el lugar destinado al prestatario en el otorgamiento del documento mercantil, conociendo Felipe que Gregoria no había tenido ninguna intervención.

Una vez concertado el contrato, el acusado Aquilino recibió en una cuenta de su titularidad la totalidad del importe del préstamo, haciéndolo suyo y pagando las cuotas mensuales hasta el mes de abril de 2009, en que dejó de hacerlo. El impago de las cuotas dio lugar a que por la entidad "Santander Consumer" se iniciara en el mes de octubre de 2010 un procedimiento monitorio, autos nº 951/2010 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, contra Gregoria en reclamación de 14.322,46 euros, de cuya tramitación ésta no tuvo conocimiento al haber sido recibidos los requerimientos de pago por el acusado Aquilino , quien no puso en conocimiento de Gregoria la existencia del procedimiento.

Posteriormente, la entidad financiera "Santander Consumer" interpuso contra Gregoria demanda de ejecución de título judicial, autos nº 299/2011 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, por la cantidad de 14.322,46 euros de principal, 1.732,82 euros en concepto de intereses y 4.816,58 euros para intereses y costas, de cuyo procedimiento tampoco tuvo conocimiento la querellante, habiéndose acordado el embargo, entre otros, de dos bienes inmuebles de su propiedad: uno situado en Talavera, finca registral nº NUM004 , y otro en Alicante, finca registral NUM005 .

Contra la referida condena recurrieron en casación los dos condenados y la entidad responsable civil subsidiaria, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  1. Recurso de Aquilino

PRIMERO

1. En el primer motivo invoca este recurrente, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

La alegación probatoria de la defensa se centra en cuestionar que se haya acreditado el elemento del engaño en el delito de la estafa, argumentando al respecto que si la propia sentencia acoge la premisa de que la querellante ignoraba todo lo referente a la concertación del préstamo bancario con cargo a ella, difícilmente puede afirmarse que fuera engañada, pues si nada sabía sobre ese contrato mercantil no podía ser objeto de engaño alguno ni tampoco pudo realizar un desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado motivada por un engaño que desconocía. Ni fue, pues, objeto de un engaño, ni lógicamente se le generó error alguno, con lo que quedaría excluida una conducta de desplazamiento patrimonial por su parte en su propio perjuicio y en beneficio correlativo del acusado. En vista de lo cual, la defensa acaba concluyendo que no se han acreditado probatoriamente los elementos de la estafa.

El argumento de la parte debiera haberse encauzado más bien por la vía de la infracción de ley que por la de la presunción de inocencia. Pues lo que cuestiona realmente no es la descripción del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino la existencia de los elementos de la estafa en la narración fáctica que se plasma en la sentencia impugnada.

Sin embargo, un examen detenido de la tesis que plantea la defensa pone de relieve que para excluir la aplicación del tipo penal incardina sesgadamente los elementos nucleares de la estafa fuera del contorno fáctico en que se ubican realmente. En efecto, si lo que describe el "factum" de la sentencia es una operación de financiación bancaria en la que no interviene la querellante sino los dos acusados, figurando Aquilino como la persona que imita la firma de Gregoria , es patente que ni ésta ha sido engañada ni tampoco ella ha entregado el dinero objeto del préstamo formalizado mediante un documento contractual falso. Y es que la descripción de los hechos muestra de forma diáfana que la engañada es la dirección de la entidad bancaria merced a la actuación connivente del recurrente y del empleado bancario coacusado. Pues éste, a sabiendas de que la documentación contractual ha sido falsificada, la remite a la dirección del banco para que otorgue un préstamo del que sabe que no puede responder legalmente la prestataria, habida cuenta que no firmó el contrato ya que su firma ha sido falsificada.

El engañado es por tanto el personal del banco que concede los préstamos y ante el que se presenta una documentación falsa que acaba determinando la entrega de un dinero en virtud del error generado por el contrato falsario que el coacusado Felipe ha remitido a sus superiores. De modo que sí concurre el engaño propio de la estafa, pero éste ha sido generado en los empleados del banco que concedieron el dinero en préstamo inducidos por un error promovido por la conducta de los dos acusados: Aquilino , que imita la firma de la prestataria, y Felipe , empleado comercial del banco que interviene personalmente en la propuesta del préstamo y remite al departamento correspondiente la documentación destinada al efecto a sabiendas de que es falsa, consiguiendo mediante el engaño implícito en una propuesta contractual falsa que se acabe produciendo un desplazamiento patrimonial en beneficio del recurrente y en perjuicio de la entidad bancaria.

La dinámica de los hechos constata que en la primera fase de la operación fraudulenta es el banco el perjudicado debido a que concede en préstamo un dinero en virtud de una documentación falsa, en la creencia errónea de que en caso de que la prestataria no reintegre el dinero del préstamo podría ejecutar los bienes inmuebles de su propiedad. Y en una segunda fase, cuando en una época posterior la devolución del préstamo resulta fallida y el banco acude a la jurisdicción civil para ejecutar los bienes inmuebles que habrían de responder del pago de la suma prestada, pasa a ser perjudicada la querellante, que ve cómo se ejecuta su patrimonio por un préstamo que ignoraba y por una suma dineraria que en ningún caso percibió.

Así pues, las alegaciones de la parte recurrente integran una mera falacia argumental carente de toda base razonable, pues la defensa opera con razonamientos que desubican los elementos integrantes de la estafa al situarlos fuera del foco donde desempeñan realmente la función defraudatoria que genera la conducta típica de la estafa, confundiendo los sujetos pasivos del engaño con los perjudicados por la acción delictiva, al mismo tiempo que no contempla los efectos que ésta produce en el devenir del cumplimiento del contrato de préstamo y de su ejecución judicial una vez que la operación resulta fallida.

  1. Dentro de este primer motivo del recurso impugna también la parte recurrente el resultado de la prueba de cargo practicada, cuestionando la convicción de la Audiencia sobre la prueba pericial caligráfica .

En el fundamento sexto de la sentencia impugnada argumenta el Tribunal sentenciador que los peritos calígrafos, agentes de la Policía Nacional números NUM006 y NUM007 , elaboraron la prueba pericial caligráfica de la firma extendida bajo el nombre de la persona que aparece como prestataria en el contrato de financiación (folios 330 y ss. de la causa), ratificando en el plenario ambos funcionarios íntegramente su informe. Los peritos manifestaron que eran inspectores de policía especialistas en grafoscopia, en cuya condición realizaron el informe de fecha 4 de marzo de 2015, que tenía por finalidad verificar si la firma correspondía a la persona que figuraba como prestataria en el contrato: Gregoria . Y después de analizar el cuerpo de escritura del acusado Aquilino , el informe sobre las gráficas de la firma y el conjunto de la rúbrica que bordea a la gráfica, llegan a la conclusión de que la firma dubitada ha sido realizada por el ahora recurrente.

El examen de la pericia permite constatar cómo los funcionarios van explicando las coincidencias de las gráficas con el cuerpo de escritura del acusado. Resalta la Audiencia de forma especial la página 5 del informe, destacando que, después de la compulsa entre los originales y firmas indubitadas, llegaron a la convicción de que la firma no podía ser de otra persona que del acusado Aquilino . En el dictamen se comprueba cómo compararon gráfica a gráfica y la rúbrica con los dos cuerpos de escritura, llegando a la identificación plena. De modo que sólo cabía concluir que la parte inicial de la firma indubitada de Carmelo coincide con la primera parte de la firma dubitada.

En la sentencia se desvirtúa la prueba pericial de parte practicada a instancias de la defensa del recurrente, dictamen que fue emitido por don Imanol el 18 de diciembre de 2015 (folios 440 y ss. de la causa). El perito manifestó que tuvo en cuenta los documentos que le aportó la defensa que lo ha propuesto, entre ellos copia del D.N.I. de la querellante. La Sala de instancia considera que la conclusión de ese informe, en el que se sostiene que la firma que figura bajo el nombre de la prestataria pertenece a Gregoria , no resulta convincente una vez compulsados ambos informes periciales, pues los documentos utilizados por el perito de parte para emitir su dictamen eran meras copias, resaltando también que el pormenorizado informe elaborado por los peritos policiales goza además de un plus de credibilidad y resulta una prueba especialmente idónea para el esclarecimiento de la forma de comisión de los ilícitos penales imputados a los acusados, y ello sin perjuicio de la cualificación del perito que emitió el informe de parte.

Por lo demás, la lectura de ambos dictámenes por la vía que propicia el art. 893 de la LECr ., nos permite constatar que la exhaustividad, minuciosidad y claridad de las explicaciones del informe pericial de los funcionarios policiales, y la mayor calidad de la documentación objeto de la compulsa de la que se valieron los funcionarios policiales permiten constatar que la convicción racional de la Audiencia se ajusta a los datos objetivos que se recogen en ambos dictámenes periciales.

De otra parte, también contó la Audiencia con la declaración testifical de la querellante, Gregoria . Ésta manifestó que Aquilino fue su compañero desde 2004 hasta principios de 2011, y que aunque en 2006 se fue a Talavera de la Reina, siguió siendo su compañera. La testigo declaró que ella nunca había solicitado un préstamo a Santander Consumer, que nunca tuvo conocimiento de ese contrato y que nunca había adquirido el Audi 3. Igualmente negó haber firmado el contrato de préstamo pues no ha estado nunca en esa oficina bancaria. Y ante la exhibición del folio 183, manifestó que en él no figuraba su firma y que si bien ella fue titular de un vehículo Audi 3, su automóvil no tenía nada que ver con el que se reseña en el conflictivo contrato, pues el suyo lo compró a finales del año 2004 y para comprarlo vendió un Peugeot 307 y con el importe de la venta pagó el Audi-3. También explicó que no le proporcionó a su excompañero ninguna documentación, ni tampoco ha realizado pagos referentes al mismo, y ni siquiera conocía en absoluto al coacusado Felipe , ni tampoco recibió cartas de la entidad financiera ni conoció la existencia de los procedimientos civiles hasta que en el año 2011 fue a una entidad bancaria a solicitar una tarjeta de crédito y se la denegaron por existir un impago en relación a Hispamer Consumer, siendo entonces cuando se enteró que existía un préstamo que ella nunca había solicitado ni lo había firmado.

El Tribunal calificó la declaración de la testigo denunciante de firme, precisa y detallada, con un relato coherente y ordenado, que ha mantenido en lo esencial desde un principio, y sin que por tanto se aprecie que se incurra en contradicción esencial alguna, así como tampoco ningún indicio de resentimiento, venganza o motivo espurio.

Siendo así, es llano que el Tribunal de instancia contó con una prueba de cargo incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, fundamentando su convicción de forma racional y razonable.

En vista de lo cual, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El motivo segundo lo encauza la defensa por la vía de la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .), y aduce al respecto que han sido aplicados indebidamente los preceptos relativos a los delitos de falsedad en documento mercantil ( art. 392 y 390.1.3º del C. Penal ), así como los correspondientes al delito de estafa agravada ( arts. 248 y 250.1.7º del C. Penal ), en concurso medial del art. 77.2 y 3 del mismo texto legal .

  1. En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad , esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; y 476/2016, de 2-6 , entre otras) los siguientes:

    1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

    2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

    A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).

    Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 ).

  2. La aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial precedente determina la subsunción de la conducta del recurrente en el delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392 y 390.3º del C. Penal . Pues, tal como ya se ha anticipado en el fundamento precedente, el recurrente imitó la firma de la querellante, Gregoria , en el contrato de financiación de compra de bienes muebles, simulando que la querellante era la persona que suscribía en la condición de prestataria el referido contrato, sin que aquélla hubiera tenido intervención alguna en el mismo y tampoco lo hubiera suscrito con su firma.

    Por lo tanto, en virtud de la prueba pericial practicada y de las manifestaciones de la querellante, y dado lo descrito en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, el acusado realizó una falsedad material consistente en imitar la firma de Gregoria y también simuló que ésta intervenía en el contrato en la condición de prestataria, falsificando así un documento mercantil de financiación bancaria en perjuicio de la entidad y también de la querellante.

    Concurren, pues, en la conducta del acusado todos los elementos objetivos y subjetivos del delito falsario, sin que se susciten dudas de que con su actuar menoscabó la seguridad en el trafico jurídico al introducir en este ámbito un documento mercantil falso, alterando también las funciones probatorias y garantizadoras que han de cumplimentar los documentos veraces y auténticos en la vida jurídica.

  3. En lo que respecta al delito de estafa , tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engañopreviobastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ).

    En el caso concreto la parte recurrente centra su impugnación en cuestionar que aquí se haya dado el elemento del engaño, puesto que considera que la querellante no fue engañada ni entregó dinero alguno en relación con unos hechos de los que, según la sentencia, ni siquiera era conocedora, centrados en la existencia de la operación de financiación de la compra de un vehículo.

    A ello ya nos hemos referido en el fundamento primero de esta sentencia, pues los argumentos que ahora esgrime la defensa son los mismos que adujo en el motivo primero. Allí ya se explicó y razonó en qué consistía el engaño, cómo operó en el caso concreto y las fases en que se desarrollaron los efectos y las consecuencias de la conducta engañosa, así como el escalonamiento de los sujetos perjudicados. En primer lugar, se perjudicó al banco al engañar a los empleados del departamento de la concesión de los préstamos y de los contratos de financiación mediante la aportación de una documentación falsa; y en una segunda fase la perjudicada económicamente fue la querellante al resultar embargada por un Juzgado Mixto de Linares debido al impago de una suma que realmente no le había sido prestada a ella sino al recurrente, quien simuló la firma de su excompañera con el fin de obtener fraudulentamente la financiación para la compra de un vehículo.

    Por consiguiente, según se expuso en el fundamento primero, sí concurre la existencia de un engaño determinante de un desplazamiento de un dinero en perjuicio de la entidad bancaria y en beneficio del ahora recurrente. Y finalmente, ante el impago del préstamo, el fraude acabó repercutiendo también en la querellante, al serle embargado y ejecutado su patrimonio por la Jurisdicción Civil en los términos que constan en la causa.

    A este respecto, es importante resaltar que en el "factum" de la sentencia recurrida se declara probado que el impago de las cuotas dio lugar a que por la entidad Santander Consumer se iniciara en el mes de octubre de 2010 un procedimiento monitorio, autos nº 951/2010 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, contra Gregoria en reclamación de 14.322,46 euros, de cuya tramitación ésta no tuvo conocimiento al haber sido recibidos los requerimientos de pago por el acusado Aquilino , quien no puso en conocimiento de Gregoria la existencia del procedimiento. Y también declara probado la sentencia impugnada que, posteriormente, la entidad financiera Santander Consumer interpuso contra Gregoria demanda de ejecución de título judicial, autos nº 299/2011 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, por la cantidad de 14.322,46 euros de principal, 1.732,82 euros en concepto de intereses y 4.816,58 euros para intereses y costas, de cuyo procedimiento tampoco tuvo conocimiento la querellante, habiéndose acordado el embargo, entre otros, de dos bienes inmuebles de su propiedad, uno situado en Talavera, finca registral nº NUM004 , y otro en Alicante, finca registral NUM005 .

    Todo ello significa que el acusado, al ocultar a la querellante las notificaciones de la demanda contra ella y el embargo y ejecución de su patrimonio, estaba propiciando y determinando que la víctima no pudiera reaccionar ante la materialización del delito de estafa, y que por lo tanto el órgano judicial siguiera adelante con la tramitación de un procedimiento y una ejecución que estaban sustentados sobre un documento mercantil falso. Por lo tanto, la conducta fraudulenta del acusado y de engaño para la víctima se vio también materializada en el momento en que, según se especifica en la sentencia recurrida y consta fehacientemente acreditado, el órgano judicial procedió contra el patrimonio de la víctima cuya firma aparece falsificada en el contrato.

    En otro orden de cosas, tampoco suscita duda alguna de que procede aplicar en el caso el supuesto agravado del art. 250.1.7ª del C. Penal (redacción anterior a la reforma de 2010), por haber perpetrado la acción delictiva el recurrente con abuso de las relaciones personales que mantenía con la querellante, extremo que ni siquiera ha sido cuestionado por la defensa en el escrito de recurso.

    Así las cosas, el segundo motivo tampoco puede acogerse.

TERCERO

En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 849.1º de la LECr .), la inaplicación indebida de los artículos 130 y 131 del C. Penal con respecto al delito de falsedad en documento mercantil, por no haber declarado prescrito este delito a pesar de haber transcurrido con creces el tiempo de los cinco años sin que el procedimiento se dirija contra el culpable, ya que la acción falsaria se realizó en el año 2006 y el procedimiento penal no se inició hasta el año 2013; es decir, más de cinco años después de que se perpetrara la acción delictiva.

La tesis de la defensa no puede sin embargo prosperar dado que, en contra de lo que se alega en el motivo, el recurrente sí ha incurrido en un delito de estafa agravada ( art. 250.1.7ª del C. Penal ), y por lo tanto la pena supera los cinco años de prisión (llega hasta seis), periodo de tiempo al que corresponde un plazo de prescripción de diez años ( art. 131.1 del C. Penal ). Y como el delito de falsedad se ha realizado en concurso medial con el de estafa, y la concurrencia concursal impide que opere separadamente la prescripción para el delito instrumental falsario, que ha de seguir el régimen punitivo del delito más grave ( SSTS 143/2006, de 23-1 ; 706/2007, de 6-6 ; y 1006/2013, de 7-1 ), es patente que no resulta factible apreciar el instituto de la prescripción para ninguno de ellos.

El motivo no resulta pues viable.

CUARTO

1. En el cuarto motivo se aduce, por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la existencia de documentos obrantes en la causa que repercutirían en el contenido del fallo.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  1. En el caso concreto la parte recurrente cita como documentos evidenciadores del error los siguientes:

    En primer lugar, la ficha bancaria en la que constan los pagos efectuados por el recurrente respecto al préstamo asociado al contrato de financiación (folios 23 y 24 de la causa), en la que se especifica que llegó a abonar un total de 43 cuotas de 434,36 euros, por un importe total de 18.690 euros, dejando sin abonar 17 cuotas y el importe de los intereses.

    La certificación de la finca registral nº NUM004 del término municipal de San Román de los Montes, propiedad de la querellante (folios 71, 72 y 73).

    La certificación de la finca registral nº NUM005 del término municipal de Alicante, propiedad de la querellante, emitida el 12 de mayo de 2012 por el Registro nº 2 de Alicante (folios 77 a 88).

    Los justificantes de sendos ingresos en metálico realizados personalmente por la querellante para el pago de cuotas del préstamo asociado al contrato de financiación de bienes muebles concertado con Santander Consumer, con fechas 27 de agosto y 22 de diciembre de 2009 (folio 127).

    Y certificación de la situación de cotización de la querellante, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de octubre de 2006, que fue incorporada al expediente para la tramitación del contrato de financiación de bienes muebles (folios 187 y 189 de la causa), certificación que ha sido expedida "a petición del interesado".

    Por último, los informes periciales grafo-técnicos que fueron examinados en el fundamento primero de esta resolución.

  2. Pues bien, con respecto a los dos informes periciales que se acaban de citar, al resultar contradictorios entre sí es patente que no pueden operar como documentos por la vía del art. 849.2º de la LECr ., según reiterada jurisprudencia de esta Sala que sólo admite la prueba pericial como documental idónea para constatar el error en la apreciación de la prueba en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

    Como es llano que tales requisitos no se dan en el caso, debemos atenernos a la apreciación de las pruebas periciales que se plasma en el fundamento primero de esta sentencia.

    En lo que atañe a la ficha bancaria que obra unida a los folios 23 y 24 de la causa, en la que constan los pagos efectuados por el recurrente respecto al préstamo asociado al contrato de financiación, la parte recurrente pretende ahora que opere como prueba de fondo para excluir la existencia del dolo propio de la estafa en la conducta del acusado, para lo cual habría que ponerla en relación con las pruebas personales y periciales que llevaron al Tribunal sentenciador a establecer una convicción contraria de la que ahora postula el acusado. Tal examen de pruebas contradictorias está vedado por el art. 849.2º de la LECr ., que, según ya se ha advertido, exige que los documentos aportados no resulten contradichos por pruebas de cargo concurrentes en la causa.

    Al margen de lo anterior, también es importante resaltar lo argumentado en el fundamento segundo de esta sentencia acerca de la conducta de ocultamiento de los procedimientos civiles por parte del acusado con el fin de que se materializara la conducta sobre el patrimonio inmobiliario propiedad de la querellante, para cuya ejecución resultó determinante el ocultamiento premeditado del acusado de la tramitación de los procedimientos promovidos por la entidad financiera.

    En cuanto a los documentos relativos a sendos ingresos en metálico que la defensa dice realizados personalmente por la querellante para el pago de cuotas del préstamo asociado al contrato de financiación de bienes muebles concertado con Santander Consumer, con fechas 27 de agosto y 22 de diciembre de 2009 (folio 127 de la causa), lo cierto es que, como manifestó la propia querellante, no figuran en ellos firma suya alguna que los suscriba, por lo que es perfectamente factible que esos ingresos fueran realizados por el propio acusado, ya que para ello no se precisa la firma de aquélla. Es más, el hecho de que sean meras fotocopias y que no figure en ellos la firma sugiere esa posibilidad como muy pausible.

    Y en la misma línea hemos de pronunciarnos sobre la certificación de la situación de cotización de la querellante, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de octubre de 2006, que fue incorporada al expediente para la tramitación del contrato de financiación de bienes muebles (folios 187 y 189 de la causa), certificación que ha sido expedida "a petición del interesado". Pues, teniendo en cuenta que el acusado convivía con la querellante, resulta muy plausible que dispusiera de esa documentación tomándola de los enseres personales de la víctima de la estafa.

    Y lo mismo debe argumentarse sobre las certificaciones de los Registros de la Propiedad (folios 71 a 76 de la causa) y de la consulta integral sobre la situación económica y financiera de la querellante (folios 77 a 88 de la causa), toda vez que su contenido no acredita en modo alguno, y mucho menos por la vía del art. 849.2º de la LECr ., que la querellante conociera la conducta falsaria y fraudulenta que realizó el acusado con respecto a su patrimonio ni tampoco que la autorizara.

    Así las cosas, sólo cabe desestimar también este último motivo, y con él la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Felipe y de la entidad Santander Consumer

QUINTO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los motivos de carácter probatorio, para proseguir después por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

  1. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.

    En lo concerniente a la presunción de inocencia la parte recurrente argumenta en la misma dirección y con similares argumentos a los empleados por la defensa del otro acusado, Aquilino , para sostener que la querellante, Gregoria , firmó personalmente a presencia de ambos acusados el contrato de financiación, interviniendo en el acto de la firma el impugnante Felipe en representación de la entidad Santander Consumer EFC, S.A., acto que se realizó en la oficina bancaria de Jaén en la que presta sus funciones como comercial del banco.

    Los argumentos probatorios que se formulan por la defensa del acusado Felipe sobre la inexistencia del delito de falsedad en documento mercantil son sustancialmente los mismos que los esgrimidos por el otro acusado. Es decir, que ambos estuvieron presentes en la firma del contrato y presenciaron cómo la querellante firmaba como prestataria en el contrato de financiación de compra de bienes muebles, en concreto en la adquisición de un coche marca Audi cuyos datos identificativos ni siquiera se reseñan en el documento contractual.

    Por lo tanto, para rebatir la versión exculpatoria del recurrente, nos remitimos a la prueba pericial que ya fue examinada en el fundamento primero de esta sentencia y a las contundentes manifestaciones prestadas en la vista oral del juicio por la querellante, declaraciones que fueron ponderadas y valoradas de forma minuciosa por el Tribunal de instancia, sin que por esta Sala de Casación se aprecie que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación de la prueba, pues, como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado con respecto al otro acusado en relación con la conducta falsaria, las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales y periciales.

    Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) la revisión o el control de la casación ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Audiencia; y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión de la Sala de instancia resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007, de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 881/2013, de 20-11 ).

    Por consiguiente, resulta patente, a tenor de lo que se razonó con respecto al primer recurso examinado, que el acusado asistió a la firma del contrato de financiación en nombre de la entidad bancaria Santander Consumer y que asumió y dio por bueno que la firma de la querellante fuera falsificada por el coacusado, a sabiendas que la prestataria ni estaba presente ni por tanto suscribía personalmente el contrato, generando así el riesgo para el tráfico jurídico propio de una conducta falsaria. Concurren, pues, en la conducta del impugnante los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de falsedad en documento mercantil que ya se expusieron con respecto al coacusado Aquilino en el fundamento segundo de esta sentencia.

  2. Sin embargo, los problemas probatorios que suscita el delito de estafa presentan una enjundia y complejidad diferentes a las del delito de falsedad, por cuanto, aunque ha quedado probada la cooperación necesaria del empleado bancario en el delito de falsedad, actuando con pleno conocimiento de la falta de intervención personal en el contrato por parte de la querellante, ello de por sí no conduce necesariamente a la verificación probatoria de la cooperación necesaria dolosa del recurrente en el delito de estafa, como se da a entender sin un examen autónomo de la prueba en la sentencia recurrida.

    En efecto, en la parte final del fundamento sexto de la sentencia rebatida no se acredita con argumentos probatorios específicos y consistentes que el acusado Felipe actuara en connivencia con Aquilino para colaborar en la conducta fraudulenta de éste con respecto a la querellante Gregoria , operándose por la Audiencia con cierto automatismo huérfano de la necesaria fundamentación probatoria al inferir de la cooperación en la conducta falsaria su coparticipación también en el delito de estafa.

    A este respecto, es importante ahondar en algunos datos objetivos que permiten generar dudas razonables que impiden considerar enervada la presunción de inocencia sobre el sustrato fáctico de la intervención del recurrente en el delito de estafa. Y así, no constan elementos de prueba que acrediten una amistad o relación personal consolidada entre el empleado bancario y el coacusado favorecido por el contrato de préstamo. Tampoco concurren indicios de los que permita colegir un plan conjunto de Aquilino y Felipe para que no abonara el primero la devolución del préstamo o la existencia de un grave riesgo de que era muy probable que no se acabara devolviendo al banco un dinero del que se había favorecido Aquilino en virtud de un contrato de financiación. De hecho constan pagadas un número importante de las cuotas correspondientes a la operación financiera.

    Sí es verdad y está probado que en la formalización del contrato de financiación concurrieron algunas irregularidades, aparte de la ilicitud delictiva de la falsificación de la firma de la prestataria. Entre ellas, la circunstancia de que no se transcribiera en el contrato el vehículo que se vendía y para cuya adquisición se suscribía el contrato de financiación. Y tampoco consta en la documentación aportada el cambio de domiciliación y de cuenta bancaria que habría de responder del pago de las cuotas del préstamo financiero.

    No obstante lo anterior, el director de la sucursal bancaria para la que trabajaba el acusado, el testigo Domingo , compareció a deponer en el plenario, y según se alega en el escrito de recurso y se comprueba también en la grabación de la vista oral del juicio, el testigo manifestó que no era algo inusual y alarmante sino que se omitía con cierta habitualidad la transcripción en el contrato los datos del vehículo concreto cuya compra se financiaba, datos que se añadían o complementaban después de la firma de la operación. Excluyó que las irregularidades del contrato tuvieran un carácter extraordinario, y añadió que el comercial acusado siempre había observado una conducta intachable durante los veinte años que lleva trabajando en la sucursal bancaria, tal como se alega en el escrito de recurso.

    Un segundo aspecto sí ha de ser considerado también relevante para dirimir la existencia de una connivencia defraudatoria del recurrente en la conducta del coacusado. Y es que, así como Aquilino acabó de materializar su comportamiento defraudatorio cuando la entidad bancaria formuló la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Civil para conseguir la ejecución del patrimonio de la querellante, ocultando Aquilino a la víctima la existencia del procedimiento con el fin de que se acabara de consumar el delito de estafa, no aparece dato alguno de que tuviera intervención ni conocimiento de ello el ahora recurrente.

    Así las cosas, resulta perfectamente plausible que Felipe no tuviera conocimiento de lo que tramaba el acusado con respecto a su objetivo doloso de que quien respondiera de la operación fuera la excompañera del coacusado. De modo que, siendo cierto que el recurrente estaba dando pie a una conducta falsaria que afectaba a dos personas que tenían una relación de pareja o de otra índole, es muy posible que no supiera ni previera que el ánimo final de Aquilino fuera cargar la operación en el patrimonio de la querellante sin su consentimiento. Desde luego no hay indicios de que conociera que el vendedor del coche actuara con un plan de esa índole y se lo hubiera comentado o expuesto al empleado de la entidad. De manera que no sería en absoluto extraño sino notablemente factible que, sabiendo que sí estaba consintiendo y formalizando una falsedad documental, no creyera que, tratándose de una pareja, Aquilino estuviera fraguando defraudar a la prestataria, dado que en esta clase de operaciones realizadas entre personas vinculadas por una relación afectiva se realizan esa clase de falsedades sin que tenga por qué concurrir un objetivo final defraudatorio.

    Así las cosas, convergen excesivos interrogantes sobre una actuación connivente defraudatoria por parte del empleado bancario en la práctica de una operación financiera de la que, en principio, no constan datos probatorios indicativos de que fuera a obtener beneficio alguno, arrojando en cambio por la borda un empleo de veinte años por el hecho de facilitar una operación financiera que sólo alcanzaba la suma de 26.079 euros.

  3. Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

    Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del Tribunal, sino si con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que dispuso tenía la obligación de dudar por la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio, pese a lo cual no dudó y convirtió así lo que objetivamente debiera considerarse una duda razonable en una duda irrazonable. A estos efectos, resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo y que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada (ver al respecto STS 748/2009, de 29-9 , puesta en relación con SSTC 68/1998, de 30-3 ; 171/2000, de 26-6 ; 137/2002, de 3-6 ; 267/2005, de 24-10 ; y 137/2007, de 4-6 ).

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

    Pues bien, en el presente caso el hecho de que el acusado Felipe se haya comportado con cierta negligencia a la hora de formalizar el contrato de financiación a favor del coacusado, hasta el punto de que incluso permitió que la compañera de éste no firmara el contrato y lo hiciera personalmente el propio cliente vendedor, y que además incurriera en otras irregularidades que se suelen prodigar en esa clase de operaciones, no quiere decir que, tal como ya se razonó, estuviera participando dolosamente en el proyecto fraudulento de Aquilino . Se carece de indicios consistentes en esa dirección, máxime cuando el coacusado abonó la primera parte de las cuotas que se imponían en el contrato.

    Y tampoco constan indicios de beneficios crematísticos a favor del recurrente ni que interviniera activamente ni estuviera al tanto en la ejecución que el banco hizo del patrimonio de la víctima, conducta en la que sí incurrió Aquilino mediante la ocultación a la querellante, según ya se reseñó, del procedimiento en vía civil entablado contra el patrimonio de Gregoria para cobrar el impago de parte de la suma prestada y del importe de los intereses correspondientes.

    En este contexto, es importante resaltar que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia o insignificante en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios.

    En este caso el margen de duda que generan las hipótesis alternativas es excesivamente amplio y produce un grado de incertidumbre que permite dar entrada con fluidez al estándar probatorio de la duda razonable como criterio que acaba desvirtuando la certeza exigible a la hipótesis acusatoria. Y para corroborarlo es suficiente con sopesar la falta de datos consistentes que apoyen la intervención del recurrente en la conducta defraudatoria del coacusado y las posibilidades de que no contara con que éste estuviera planificando no abonar directamente la devolución del préstamo o simplemente cargarlo en el patrimonio de la víctima en el caso de que surgieran probables dificultades a la hora de reintegrar el préstamo.

    Los razonamientos probatorios aplicables al caso generan, en definitiva, unas dudas que en modo alguno puede decirse que sean irrazonables, habida cuenta que su grado de razonabilidad debilita de forma notable la certeza de la hipótesis acusatoria, quedando así cercenado el grado probabilístico del juicio de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia. Pues el margen de duda que generan los argumentos y datos exculpatorios convierte en excesivamente abiertas las inferencias que hace la Sala de instancia, lo que permite hablar de la existencia de hipótesis fácticas alternativas que contrarrestan y hacen quebrar la hipótesis acusatoria que sustenta la condena.

    Se estima, pues, que no se ha alcanzado en el presente caso el grado de certeza práctica exigible en el proceso penal para considerar probada la autoría o la participación delictiva del recurrente en el delito de estafa que se le imputa en la condición de cooperador necesario doloso, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal . Ello significa, en definitiva, que no se ha enervado la presunción de inocencia del recurrente, por lo que ha de ser absuelto con respecto a ese delito.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso se invoca, por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la existencia de documentos obrantes en la causa evidenciarían el error del Tribunal.

Los documentos a que se refiere la defensa son, de una parte, sendos ingresos en metálico cuya realización atribuye personalmente por la querellante para el pago de cuotas del préstamo asociado al contrato de financiación de bienes muebles concertado con Santander Consumer, con fechas 27 de agosto y 22 de diciembre de 2009 (folio 127 de la causa). Y de otra, la certificación de la situación de cotización de la querellante, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de octubre de 2006, que fue incorporada al expediente para la tramitación del contrato de financiación de bienes muebles (folios 187 y 189 de la causa), certificación que ha sido expedida "a petición del interesado".

Pues bien, ambos apartados documentales ya han sido examinados desde la perspectiva de la aplicación del art. 849.2º de la LECr . en el fundamento cuarto de esta sentencia al tratar el recurso de casación del otro acusado, rechazando la tesis que éste propuso sobre la misma cuestión atinente al error en la apreciación de la prueba.

Así las cosas, damos ahora por reproducido lo que allí se argumentó y decidió sobre el particular, evitando de este modo incurrir en reiteraciones innecesarias que nada añadirían a lo que se razonó en su momento y que sólo servirían para dilatar la extensión de esta resolución.

En consecuencia, ha de rechazarse este tercer motivo del recurso.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de ley consistente en haber aplicado indebidamente los preceptos relativos al delito de falsedad en documento mercantil y también el delito de estafa con respecto al recurrente Felipe .

En lo que respecta al delito de estafa, ya se razonó probatoriamente en el fundamento quinto de esta sentencia que, a tenor de la prueba de cargo que concurría contra el acusado, procedía acordar su libre absolución.

Y con respecto a la subsunción de su conducta en el delito de falsedad en documento mercantil se estimó que sí concurrían los supuestos fácticos de su intervención como cooperador necesario en la ejecución de ese tipo penal. Ahora bien, una vez que consta probado que el delito de falsedad se perpetró en el año 2006 y que el procedimiento penal no se inició hasta el año 2013, es claro que el delito falsario se encuentra prescrito para el recurrente Felipe al haber transcurrido más de cinco años desde que se ejecutaron los hechos hasta que se incoó el proceso penal. Ese plazo prescriptivo opera tanto si se aplica la norma penal en vigor en el año 2006 como la norma actual, pues en ambos casos la prescripción se produce a partir de que transcurren los cinco años desde la comisión del hecho sin que se tramite la causa ( art. 131.1 del C. Penal ). En efecto, el delito continuado de falsedad en documento mercantil tiene un techo punitivo de 4 años y 9 meses de prisión, cuantía inferior a los cinco años, por lo que el tipo penal ha de considerarse prescrito.

Dada la absolución penal este recurrente, ha de ser también absuelto de la responsabilidad civil que se le impone en la sentencia. De modo que se deja sin efecto la condena a que indemnice a Gregoria en todos los perjuicios económicos sufridos que se acrediten en ejecución de sentencia derivados de los hechos, y también la condena de que se abone a su costa la cancelación de todas las anotaciones de embargos que consten en registros públicos respecto a las fincas registrales n° NUM004 en Talavera y n° NUM005 en Alicante, titularidad de Gregoria . Esta absolución de la responsabilidad civil determinará igualmente la de la correspondiente a la entidad Santander Consumer EFC SA, en virtud de lo que se dispone en el art. 120.4º del C. Penal . Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera efectuar la querellante en el ámbito de la jurisdicción civil a tenor de los hechos declarados probados en la presente resolución.

En consecuencia, se estima el recurso de casación formulado por Felipe y la entidad Santander Consumer EFC, S.A., con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y ordinaria interpuesto por la representación de Felipe y la entidad Santander Consumer EFC, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, de 13 de abril de 2016 , que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada por abuso de relaciones personales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

De otra parte, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Aquilino contra la referida sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en la que fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada por abuso de relaciones personales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndose al recurrente las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 110/2015, del Juzgado de instrucción número 2 de Jaén, seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, contra Aquilino , nacido el NUM000 de 1966 y Felipe , hijo de Eduardo y de Milagros , nacido el día NUM008 de 1972, natural de Jaén, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera dictó sentencia en el Rollo de Sala 153/2016 en fecha 13 de abril de 2016 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto la unidad de propósito del recurrente Felipe en cuanto a la conducta integrante del delito de estafa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación y por las razones que allí se exponen, se absuelve al recurrente Felipe del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravado por abuso de relaciones personales, dejando sin efecto la condena por responsabilidad civil (abono de indemnizaciones) que se le impuso al referido recurrente y también la impuesta como responsable civil subsidiaria a la entidad Santander Consumer EFC, S.A., declarándose de oficio las costas impuestas a la parte recurrente en la sentencia de la Audiencia Provincial.

FALLO

Se modifica la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén el 16 de abril de 2016 , rectificada por auto de 5 de mayo siguiente, en el sentido de que absolvemos a Felipe del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravado por abuso de relaciones personales, dejando sin efecto la condena por responsabilidad civil (abono de indemnizaciones) que se le impuso al referido recurrente y también la impuesta como responsable civil subsidiaria a la entidad Santander Consumer EFC, S.A. , declarándose de oficio las costas impuestas a la parte recurrente en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que pudieran haberse adoptado en su día contra el acusado y la entidad que ahora se absuelven.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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