SAP Barcelona 234/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:2541
Número de Recurso141/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución234/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 141/2022

Procedimiento abreviado 461/21

Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 234/2023

Ilmas. Srías.:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

  1. David Ferrer Vicastillo

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 141/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 461/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de estafa en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, siendo parte apelante el acusado, Imanol, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de marzo de 2022 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Imanol, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa del art 248.1 y 249 y 16 y 62 del Código penal en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1.1 º y 392.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.

Sin pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil.

Impongo, al acusado las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Imanol, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 28 de abril de 2022, impugna el recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

ÚNICO: El acusado, Imanol, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales en vigor en el momento de cometer los hechos, quien, con ánimo de obtener un benef‌icio económico, sin que conste el modo que llegó a su poder el cheque del Banco Sabadell Serie NUM001 librado contra la cuenta NUM002 de la que es titular "servicios Especiales de Consignación SL" por sí mismo o a través de un tercero quien actuaba de común acuerdo y con intención de obtener un benef‌icio económico lo rellenó a su nombre, haciendo constar además como cifra a abonarle la cantidad de 10500 euros, y con fecha del mismo 28-09-2018.

El día 23 de octubre de 2018, el acusado provisto del precitado cheque mendaz compareció en la of‌icina del Banco Sabadell ubicado en la Rambla Guipúzcoa 125 de Barcelona y trató de cobrarlo mediante el ingreso del mismo en la cuenta NUM003 de la que es titular el acusado, no consiguiéndolo por cuanto la entidad bancaria ya estaba sobreaviso de la existencia de una remesa de cheques falsif‌icados de los que el talón de autos formaba parte.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado, devenido condenado, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al sostener que el acusado no ha cometido el delito por el que ha sido condenado puesto que no concurren los requisitos esenciales del tipo penal que se contempla, pues lo único que hizo el acusado fue intentar cobrar un cheque de la entidad bancaria Banco Sabadell, porque se lo entregaron para pagar sus honorarios por los trabajos de albañilería realizados para un tercero, no detectando la falsedad del cheque a pesar de abrir una cuenta en la citada entidad bancaria. La única prueba practicada en el juicio oral consistente en la declaración de la testif‌ical de la representante legal de los cheques falsif‌icados, y la dicha prueba no ha acreditado la concurrencia de los elementos de los tipos penales invocados, por lo que no habiendo quedado acreditado que el acusado fuese el autor de la falsedad, pues el cheque le fue entregado por un tercero, tampoco queda acreditado el elemento subjetivo del tipo y no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Dicho lo cual, y en cuanto al motivo aducido, en síntesis, como decimos, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como

en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada...

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