STC 317/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:317
Número de Recurso5701-2004

STC 317/2006, de 15 de noviembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5701-2004, promovido por don Z.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y asistido por el Letrado don Víctor de Silva Merino, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) de 30 de junio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 107-2004, que estima el recurso interpuesto por doña María Quintana Esparza y revoca la Sentencia de 28 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva en el juicio de faltas núm. 79-2004, condenando al recurrente por una falta de vejaciones a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de seis euros. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña María Quintana Esparza, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García y asistida del Letrado don Gonzalo ArroyoFernández. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Z.S., interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Huelva se dictó Sentencia de 28 de abril de 2004, en el juicio de faltas núm. 79-2004, por la que se absolvía al demandante de la presunta falta de amenazas de que venía siendo acusado. La absolución se basó en que, habiendo quedado acreditado que la denunciante recibió dos llamadas telefónicas desde cabinas telefónicas públicas, no ha quedado probado que el autor de dichas llamadas lo fuera el ahora recurrente, por cuanto “la declaración de la víctima, única que mantiene no sólo el contenido amenazante sino fundamentalmente la autoría del acusado en base a su conocimiento del mismo … carece de los requisitos que la jurisprudencia exige para que por sí misma produzca tal enervación [de la presunción de inocencia], en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima, y si bien ello se podría subsanar con la existencia de datos objetivos … no pudiendo considerar como tal el hecho de que las cabinas telefónicas se encuentren cercanas al domicilio de Z.S., de la prueba testifical practicada … se deduce además la falta de probabilidad de que en el momento en que se produjeron las llamadas se encontrara cerca de dichas cabinas”, habiendo manifestado diversos testigos que en el lapso temporal en que se produjeron tales llamadas vieron al recurrente en un lugar distinto a aquéllas.

    2. Interpuesto recurso de apelación por la representación de la denunciante doña María Quintana Esparza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, ya reseñada, sin celebración de vista, revocó la decisión absolutoria de la instancia y, con modificación de los hechos probados, condenó al actual demandante de amparo por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. A los hechos probados se les añadió, entre otros, el siguiente párrafo:

    “dichas llamadas telefónicas las realizó su ex marido Zacarías desde cabinas telefónicas próximas a su domicilio en Salamanca y las recibió María Quintana en Huelva. En la primera le decía ‘hija de puta, no me olvido de ti …’, en la segunda le transmitía entrecortadas respiraciones desafiantes; y en ambas, carcajadas de jactancia y menosprecio”.

    La condena se fundó en las siguientes consideraciones, recogidas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia impugnada:

    “Toda la actuación de descargo o defensa se dirige a negar la autoría, con artificiosos testimonios y documentos que, veremos, no desvanece la convicción judicial que transmite a este tribunal el solo testimonio de la víctima, que no tiene duda al reconocer la voz de su interlocutor …

    Los alegatos de defensa del denunciado son sencillamente increíbles: niega que las llamadas de teléfono hechas desde cabinas públicas próximas a su domicilio le sean atribuibles, y para ello propone su agenda, ticket de compra en establecimiento comercial, y los testimonios de su pareja y amigos, referidos al mediodía de un domingo día 4 y un sábado 17, de meses antes, enero, con precisión de minutos. Ocurre que tal exactitud no se mantiene sin contradicciones, porque es además impensable tal fidelidad de la memoria de quienes se presentan equívocos en la secuencia de su relato en cuanto a minutos y que pretende abarcar horas. El ticket de compra, de una hora antes, o la agenda no demuestran nada, y no parece necesario extenderse en razones … Frente al testimonio de la víctima, María, anterior cónyuge que reconoce la voz del denunciado al teléfono, no puede prevalecer el de Andrea, quien quizá tenga más razones de incredulidad subjetiva, pues mientras aquélla mantiene proceso por razón de la ruptura, no tanto sentimental y matrimonial como paternofilial, ésta constituye la actual pareja.

    Al margen de no ser creíble que estuvieran juntos desde las 13 hasta las 13:45 horas de ese día, espacio de tiempo que coincide con el que declaró el propio denunciado que medió entre la primera y la segunda vez que ve a su amiga Mª Dolores. La que por cierto declara de modo contradictorio que ve a Zacarías por primera vez ‘a la una y algo’ y después

    al rato’ cuando éste tenía ya declarado que se vieron por primera vez ‘hasta las 13 horas’ y después a las 14 horas. Igual ocurre con su amigo Antolín, que curiosamente declara lo mismo que ella, que se vieron ‘a la una y pico’ y después otra vez a las 14 horas. Y no desde las 13 a las 14 horas, como interesadamente nos dice Zacarías. Parece claro que cuando se produce la llamada, a las 13:10 horas, nadie puede afirmar con rigor que Zacarías se encontrase en el rastro.

    Lo mismo ocurre respecto del día 17, sábado. Su amigo José Antonio estuvo con él desde las 13:40 a las 14:55 y la llamada se produce a las 14 horas. Estuvieron en dos bares de la zona donde se encuentra la cabina telefónica, y se produce el desplazamiento de uno a otro en el momento y circunstancias determinadas. Si lo hicieron de modo conjunto o lo perdió de vista es extremo al que no se extiende con rigurosidad su testimonio, que todo lo más afirma que del segundo bar … no se ausentó en ningún momento. No creemos, no obstante, en la exactitud de la memoria del testigo que, posiblemente buscaba el denunciado para preparar su coartada, como no tiene empacho en reconocer al afirmar que anota todo lo que hace y preconstituye pruebas de todo lo que ocurre ante la eventual presentación de denuncias como ésta. Pero la sutileza de querer demostrar todo lo que hace, también episodios para los que se precisan tan solo unos minutos es imposible, siendo fácil crear la apariencia de su prueba. Como ocurre en este caso”.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en tanto en cuanto la Sentencia impugnada sostiene la condena en la valoración de la credibilidad de testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia y, por tanto, sin inmediación, lo que contradice la doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002. Dado que no existe ulterior base probatoria, ello conlleva asimismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que lo procedente es la anulación de la resolución condenatoria.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 21 de febrero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto el 27 de marzo de 2006, acordando denegar la suspensión de la resolución impugnada.

  5. Habiéndose personado en la causa mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2006 la representación procesal de doña María Quintana Esparza, por diligencia de ordenación de 18 de abril se acordó tener por personado y parte en este procedimiento al Procurador don Jacobo García García en nombre y representación de la citada doña María Quintana Esparza, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal de doña María Quintana Esparza evacuó el citado trámite por escrito registrado el 8 de mayo de 2006, interesando la desestimación del amparo, considerando que la valoración de la prueba que efectuó la Audiencia Provincial fue realizada con toda corrección, en tanto en cuanto lo que fue revisado no fueron las declaraciones testificales, sino, fundamentalmente, la prueba documental obrante en autos, lo que es plenamente acorde con la doctrina de la STC 167/2002; y que el análisis de la credibilidad del denunciado fue realizado en contestación a uno de los motivos del escrito de apelación, en aras de no incurrir en una incongruencia omisiva.

    El demandante no presentó alegaciones en este trámite.

  7. El Ministerio Fiscal, en idéntico trámite, presentó escrito registrado el día 19 de mayo de 2006, interesando la desestimación de la demanda de amparo, por considerar que en el presente caso no existe un déficit de inmediación lesivo del derecho invocado, por lo que no sería de aplicación la doctrina establecida en la STC 167/2002, sino que el supuesto se acomodaría más bien a lo que este Tribunal afirmó en la STC 338/2005, de 20 de diciembre, relativo a que el órgano judicial que conoce de la apelación puede ponderar las pruebas personales cuando tal valoración se proyecte a partir de un análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de un testigo ofrece la resolución impugnada. No podría hacerlo, por resultar lesivo del derecho recogido en el art. 24.2 CE si la nueva valoración se funda en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, pero sí cuando el órgano ad quem se limita a una supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo. Ello es lo que acontece en el presente caso, en el que la Audiencia Provincial no adiciona hechos nuevos o distintos de los que en su momento tuvo en cuenta el juzgador a quo, “sino que con los datos que aquél ha dado como probados y partiendo del propio reconocimiento que el juzgador de instancia ha hecho de los mismos, en lo que ha entrado la Sala de apelación en su función revisora ha sido en la valoración de los razonamientos que hizo el juzgador para llegar a su tesis final absolutoria, entendiendo en este sentido la Audiencia Provincial que yerra aquél cuando no concede credibilidad al testimonio de la denunciante por las dudas que le suscitan las declaraciones de los otros testigos”. No estamos, concluye el Ministerio Fiscal, ante un problema de inmediación sino de credibilidad, de creer a la denunciante o al denunciado y a los testigos de descargo para afirmar o negar la autoría de unas llamadas. En consecuencia, no resulta vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni, por tanto, tampoco el derecho a la presunción de inocencia.

  8. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 30 de junio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 107-2004, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, revoca la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condena al recurrente por una falta de vejaciones a la pena de multa de quince días. Estima el demandante vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse revocado una Sentencia absolutoria sin celebración de vista y a partir de la valoración de pruebas personales, infringiendo con ello los principios de oralidad e inmediación; lo que a su vez conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por el contrario, tanto la representación procesal de doña María Quintana Esparza como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación de la demanda, en consideración a que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial es perfectamente admisible, entendiendo el Fiscal que al presente caso ha de serle de aplicación la doctrina establecida en la STC 338/2005, de 20 de diciembre.

  2. Comenzando por la denuncia fundada en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1).

    En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

  3. En el presente caso, procede la estimación del motivo de amparo, pues de la lectura de las resoluciones se infiere que la Audiencia Provincial ha procedido a ponderar directamente, sin celebración de vista, la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia. Frente a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no ha limitado su ámbito de revisión a un juicio externo acerca de la corrección o coherencia de los razonamientos empleados por el Juez a quo para dudar de la credibilidad de los testimonios incriminatorios —e, inversamente, para afirmar la credibilidad de los exculpatorios—, sino que ha procedido a ponderar directamente dicha credibilidad a partir de elementos de juicio que no habían sido manejados por el Juez de instrucción, quedando, en consecuencia, comprometida la garantía de inmediación.

    En efecto, ello se evidencia sin dificultad si atendemos a los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial para fundar la condena, dirigidos a una valoración de la fiabilidad de los testimonios frontalmente opuesta a la efectuada por el órgano a quo. En primer lugar, el Juez de instrucción consideró que la declaración de la víctima, “única que mantiene no sólo el contenido amenazante de las llamadas sino fundamentalmente la autoría del acusado”, carecía “de los requisitos que la jurisprudencia exige para que por sí misma produzca tal enervación, en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima”. Frente a tal conclusión acerca de la credibilidad del testimonio, el órgano judicial ad quem considera que la actuación de descargo de la defensa “no desvanece la convicción judicial que transmite a este Tribunal el solo testimonio de la víctima, que no tiene duda alguna al reconocer la voz de su interlocutor”.

    En segundo lugar, junto a la ausencia de fiabilidad de la incriminación efectuada por la víctima la Sentencia absolutoria añadió que de las declaraciones testificales se infería la falta de probabilidad de que en el momento en que se produjeron las llamadas el procesado se encontrara cerca de las cabinas telefónicas, asumiendo, en consecuencia, la veracidad de las manifestaciones vertidas por los diversos testigos, relativas a que en los distintos momentos en que las llamadas se produjeron el recurrente se encontraba con ellos. En cambio, la Audiencia Provincial descree de tales testimonios, procediendo a efectuar un detallado juicio acerca de tal credibilidad. Así, de una parte, manifiesta con carácter general que la defensa propone “los testimonios de su pareja y amigos, referidos al mediodía de un domingo día 4 y un sábado 17, de meses antes, enero, con precisión de minutos. Ocurre que tal exactitud no se mantiene sin contradicciones, porque es además impensable tal fidelidad de la memoria de quienes se presentan equívocos en la secuencia de su relato en cuanto a minutos y que pretende abarcar horas”. De otra parte, pondera detenidamente la fiabilidad que cada uno de los testigos le ofrece. Respecto de la testigo llamada Andrea, afirma que “frente al testimonio de la víctima, María, anterior cónyuge … no puede prevalecer el de Andrea, quien quizá tenga más razones de incredibilidad subjetiva, pues mientras aquélla mantiene proceso por razón de la ruptura, no tanto sentimental y matrimonial como paterno-filial, ésta constituye la actual pareja”. Y, tanto respecto de ésta como de los demás testigos, continúa afirmando: “al margen de no ser creíble que estuvieran juntos desde las 13 hasta las 13:45 horas de ese día, espacio de tiempo que coincide con el que declaró el propio denunciado que medió entre la primera y la segunda vez que ve a su amiga Mª Dolores. La que por cierto declara de modo contradictorio que ve a Zacarías por primera vez ‘a la una y algo’ y después ‘al rato’ cuando éste tenía ya declarado que se vieron por primera vez ‘hasta las 13 horas’ y después a las 14 horas. Igual ocurre con su amigo Antolín, que curiosamente declara lo mismo que ella, que se vieron ‘a la una y pico’ y después otra vez a las 14 horas. Y no desde las 13 a las 14 horas, como interesadamente nos dice Zacarías”. Y, por último, de igual modo enjuicia las declaraciones del testigo José Antonio, quien afirmó haber estado con el recurrente durante el lapso temporal en que se produjo la segunda llamada, así como del mismo demandante, afirmando que “no creemos, no obstante, en la exactitud de la memoria del testigo que, posiblemente buscaba el denunciado para preparar su coartada, como no tiene empacho en reconocer al afirmar que anota todo lo que hace y preconstituye pruebas de todo lo que ocurre ante la eventual presentación de denuncias como ésta. Pero la sutileza de querer demostrar todo lo que hace, también episodios para los que se precisan tan solo unos minutos es imposible, siendo fácil crear la apariencia de su prueba. Como ocurre en este caso”.

    Según puede apreciarse, resulta indudable que, como el mismo Fiscal manifiesta en su escrito, “el Tribunal de apelación apoya su pronunciamiento condenatorio en la credibilidad que le depara la firmeza del testimonio de la denunciante”; de igual modo, la asignación de credibilidad de dicho testimonio viene acompañada por la puesta en duda de la veracidad de lo declarado por los testigos de la defensa. Pues bien, y frente a lo sostenido por aquél en su escrito, es preciso enfatizar que, en uno y otro caso, tales asunciones no se sostienen sobre una mera revisión de los razonamientos esgrimidos por el órgano a quo, sino que para llegar a tal conclusión la Audiencia Provincial introduce argumentos propios; argumentos que además atañen directamente a aspectos en los que la garantía de inmediación resulta esencial. Así, cuando argumenta la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, cuando manifiesta dudas acerca de la exactitud de la memoria de uno de los testigos de la defensa o, por fin, cuando viene sin más a asumir la veracidad de lo declarado por la acusación y la falsedad de lo declarado por la compañera sentimental del recurrente.

    En este orden de cosas, no podemos compartir la tesis del Ministerio Fiscal cuando manifiesta que en el presente caso “no estamos, pues, ante un problema de inmediación sino más bien de credibilidad, de creer a la denunciante o al denunciado y a los testigos de descargo para afirmar o negar la autoría”, y ello, porque tal deslinde no resulta factible. Sostiene el Ministerio Público que en el presente caso no queda concernida la garantía de inmediación porque el órgano ad quem se ha limitado a efectuar un juicio externo de razonabilidad sobre el hilo argumental seguido por el Juez de primera instancia para abonar sus conclusiones sobre la verosimilitud de los testimonios prestados. Pues bien, más allá de que, como ya hemos puesto de relieve, tal conclusión no cabe predicarla del supuesto objeto de nuestro análisis, lo cierto es que incluso en ese caso será necesaria la garantía de inmediación. Ello es así porque de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE.

    A tenor de lo afirmado, debemos concluir que al presente caso le es aplicable la asentada doctrina recogida en la STC 167/2002 y concordantes, por cuanto la revocación del pronunciamiento absolutorio se sostiene sobre una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios efectuada sin celebración de vista y, por tanto, viciada por un déficit de inmediación lesivo del citado derecho fundamental.

  4. La constatación de la anterior vulneración determina que nuestro enjuiciamiento debe detenerse en este punto. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas, no procede entrar a examinar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que puede considerarse constitucionalmente válida es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad o condena de los demandantes de amparo (STC 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5). En el presente caso, además de las declaraciones testificales indebidamente valoradas, obran como prueba documental los oficios cumplimentados por la entidad Telefónica, que acreditan que doña María Quintana Esparza recibió en su teléfono dos llamadas procedentes de dos cabinas telefónicas situadas en la calle Nicaragua, de Salamanca, los días 4 y 17 de enero. Por ello, lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales hasta el momento anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Z.S. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho fundamental del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) de 30 de junio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 107-2004 interpuesta contra la Sentencia de 28 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva en el juicio de faltas núm. 79-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dicha Sentencia, a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

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