SAP Madrid 242/2020, 3 de Julio de 2020
Ponente | ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO |
ECLI | ES:APM:2020:6908 |
Número de Recurso | 1706/2019 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 242/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MT
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0032173
Procedimiento Abreviado 1706/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1339/2013
Contra : Cristina
PROCURADOR: D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Letrado: Dña. MARIA JOSE GARCIA BELLO
Acusación particular: Adrian
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
Letrado: D. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO VARELA
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.- 1706/2019
SECRETARIO DE LA SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1339/2013 JDO. INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID .
SENTENCIA NÚMERO 242/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN.
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
---------------------------------------------------------Madrid a 3 de julio de 2020.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PAB 1706/2019 correspondiente al Procedimiento Abreviado 1339/2013 del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid por delito de estafa, contra la acusada Cristina, nacida en Reus (Tarragona) el día NUM000 -1961, hija de Carlos y Tamara, con D.N.I. NUM001, vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en : CALLE000 nº NUM002 (Casa) Reus (Tarragona).
Han sido partes, la referida acusada representada por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral y defendida por la letrada Sra. García Bello; Adrian, representado por el Sr. Laguna Alonso y asistido del letrado Sr. CondePumpido Varela como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Delgado Ayuso como acusación pública y siendo Ponente el Magistrado Dª Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250 .1.5 CP.
Del expresado delito es autora la acusada, a tenor del artículo 28 del CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer a la acusada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial durante el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 20€ la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria a que haya lugar en caso de impago, ( art. 53 CP), costas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Adrian en 160.000 €, más los intereses legales desde la sentencia firme.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5 del Código Penal.
Es responsable del delito indicado la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES a razón de 50 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de Código Penal y COSTAS.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la acusada deberá indemnizar a D. Adrian en 169.000 euros más los intereses legales de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su representada.
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HECHOS PROBADOS
La acusada Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue presentada por Marcos a Adrian como persona con conocimientos financieros y propietaria de la mercantil VEMACEL CORP, sociedad que necesitaba fondos y que había firmado un acuerdo de Cooperación Financiera con un ciudadano búlgaro (Sr. Millán ) y un ciudadano uruguayo ( Nicolas ), siendo éste último quién iba a emitir una orden para disponer de mil millones de euros. (1.000.000.000).
Como uno de los socios citados abandonó el negocio, le propusieron ambos acusados entrar en la inversión.
El día 20.6.2011 se le exhibe al perjudicado el citado contrato redactado en inglés, junto con unos avales del HSBC, documentos que Marcos le tradujo oralmente, procediendo a su firma junto a Cristina .
Dicha operación financiera le iba a reportar unos beneficios millonarios y se encontraba garantizada por el aval emitido por el banco HSBC, razón por la que Adrian aceptó entrar en la "operación".
En virtud de dicho contrato, Cristina participaba al 50% en la inversión, el acusado Torcuato con un 25% y Adrian con un 25%, si bien éste último adelantó la cantidad que tenía que depositar Torcuato, hasta tanto lograse fondos con la venta de propiedades que tenía en Lugo.
Como consecuencia de esta firma y pensando que el contrato que había suscrito estaba avalado, D. Adrian cumplió lo convenido. Y así los días 21 y 22 de junio de 2011 realizó en la cuenta corriente que el acusado
Marcos, tenía abierta en el BBVA a nombre de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y de la que es administrador único, la cantidad de 99.000, 30.000, y 31.000 € (total 160.000 €), cantidades de las que dispuso y que no transfirió a VEMACEL CORP. Los avales del HSBC eran documentos falsos y no emitidos por dicha entidad, extremos conocidos por Cristina .
D. Adrian no recibió beneficio ni contraprestación alguna por el pago realizado, apoderándose los acusados de las cantidades entregadas en su propio beneficio.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250, 1-5 del C.P. El citado delito castiga con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses a los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante parta producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno", cuando "el valor de la defraudación supere los
50.000€ o afecte a un elevado número de personas".
La STS 90/2020 de 4 de marzo y el ATS 357/2020 de 11 de junio, respecto del delito de estafa y sus elementos configuradores señalan que "el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de...
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