AAP Sevilla 611/2017, 30 de Junio de 2017

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2017:1273A
Número de Recurso6282/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución611/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160008545

RECURSO: Apelación Penal 6282/2017

ASUNTO: 100943/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 180/2016

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE SEVILLA

Negociado: M

Apelante: Balbino

Abogado: MARIA EMILIA DEL RIO DIAZ

Procurador: VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ

A U T O Nº 611 / 2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Balbino, representado por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla dictó el día 25 de octubre de 2016 auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de reforma Balbino, y desestimado por auto de 11 de mayo de 2017 el de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente Balbino contra la resolución por la que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites el procedimiento abreviado interesando el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.

En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo (del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5) ..", de modo que "... cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos...". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan...".

Es suficiente pues un breve relato de los hechos imputados e identificación de la persona contra la que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, permitiendo a la acusación concretar sus pretensiones, debiéndose tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar al existir indicios susceptibles de poder integrar los requisitos del delito imputado, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el eventual juicio, y desde esta perspectiva debe de valorarse la solicitud de sobreseimiento interesada.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 47/2017, de 1 de febrero "... En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; y 476/2016, de 2-6, entre otras) los siguientes:

  1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal .

  2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

  3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la...

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