STSJ Andalucía 3606/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2008:16127
Número de Recurso2786/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3606/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3606/2008

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3606/08

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2786/08, interpuesto por RONIXA, SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 7 de julio de 2008 en Autos núm. 340/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Consuelo en reclamación sobre DESPIDO contra RONIXA, SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008, por la que se estimaba la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido de la demandante llevado a cabo por la demandada en fecha 6-3-08, condenando a ésta a que indemnice a la misma con la suma de 4.236,23 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de extinción de la relación laboral, descontando en ambos casos de dichos salarios de tramitación de los que legalmente correspondan.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Consuelo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, "Ronixa, S.L.", dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de 02/09/02 y salario de 1.531,34 euros mensuales (51,05 euros diarios), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora fue despedida mediante carta que le fue notificada el pasado 06/03/08, cuyo contenido literal era el siguiente:

"Almería, 6 de marzo de 2008. por la presente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pongo formalmente en su conocimiento la adopción adoptada por esta empresa de proceder a su despido, el cual surtirá efectos desde el día de al fecha, en que se le da traslado de la presente comunicación, por la causa prevista en el apartado e) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, disminución en el rendimiento de trabajo. Queda a su disposición la liquidación económica que le corresponde por la extinción de la relación laboral que lleva aparejada el despido. Le comunico que la presente comunicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 208.1, C) del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social le habilita para la solicitud de la prestación por desempleo que en derecho, le corresponda. Atentamente".

TERCERO

A continuación y ese mismo día las partes firmaron un documento de liquidación de la relación laboral del siguiente tenor: "Don Consuelo que ha trabajado en la empresa Ronixa, SL desde el 02/09/2002 hasta el 06/03/2008 con la categoría de auxiliar administrativo declaro que he percibido de ésta, la cantidad de 8.590,08 euros, en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa. Quedo así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo con ello la empresa. En Almería, a 6 de marzo de 2008. El trabajador': siéndole entregado un cheque nominativo de 8.590,08 euros, el cual cobró.

CUARTO

El pasado 22/04/08 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 07/04/08, habiéndose interpuesto la demanda el 22/04/08.

QUINTO

La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por RONIXA, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empleadora demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda del actor, declaró improcedente el despido, condenando a aquélla al abono de cantidades especificadas en el fallo; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral.

En cuanto al primero, hemos dicho en general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L.), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, pide la adición al hecho probado tercero del...

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