STSJ Galicia 2560/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:7376
Número de Recurso8230/2006
Número de Resolución2560/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02560/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008230 /2006

RECURRENTE: Jose Augusto

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008230 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Jose Augusto, representado por el procurador JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ, dirigido por el letrado ANA PAULA RODRIGUEZ, contra RESOLUCION DE 18-07-05 POR LA QUE SE RESUELVEN RECURSOS CONTRAAPROBACION DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE EXPROPIACION FORZOSA PARA EJECUCION PLATAFORMA LOGISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA DE MIÑO-AS NEVES,(PLISAN). Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Diciembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso nº 8230/2006 Contencioso-Administrativo que interpone la representación de Jose Augusto la Resolución a que dicho recurso se contrae de fecha 18 de julio de 2005 según escrito de interposición de 5 de JUNIO de 2006 en relación con las fincas de su propiedad en número de UNA con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda de 10 de marzo de 2008 en el que suplica se condene a la Administración demandada a reconocer la existencia de recursos mineras de la Sección A en las parcelas afectadas de su propiedad con todos los pronunciamientos favorables que ello implique con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

La parte actora alega ciertamente en esencia que la Administración ha cometido un error al no reconocer la existencia de recursos mineros en la parcela/s de las que es titular, acompañando con la demanda en apoyo de su alegato informe pericial realizado por el ingeniero técnico de minas Jorge, y del que resulta a su entender, recursos mineros existentes en el terreno propiedad del actor correspondientes a recursos mineros de la sección a). Alega asimismo que la existencia de dichos recursos no es genérica ni equiparable a los que pueda haber en otros terrenos de la provincia, ya que en el área comprendida por la plataforma existen autorizaciones de aprovechamiento de dichos recursos. Con este mismo objetivo de que se le reconozca la existencia de los meritados recursos mineros, la demandante alude a noticias periodísticas, así como a la existencia de convenios suscritos entre la beneficiaria y diversas entidades o empresas mineras. Finalmente descarta la existencia de incompatibilidad entre los recursos de la Sección A y un permiso de investigación y dos concesiones de explotación de recursos pertenecientes a la Sección C).

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando se desestime el recurso presentado, arguyendo falta de agotamiento de la previa vía administrativa, así como la inexistencia de vicios formales en la tramitación del procedimiento, oponiéndose igualmente a la nulidad de la resolución por infracción del art. 35 de la Ley 30/92 aunque en demanda no se diga nada sobre ello ni tampoco se alegue nada sobre la competencia del Director General de Urbanismo. En cuanto al fondo, se alega la inexistencia de recursos mineros, cuya existencia la parte demandada considera que no habría sido probada, impugnando los informes presentados con dicha finalidad de contrario.

SEGUNDO

Como cuestión previa se alega por el Letrado de la Xunta que en este proceso solamente cabe discutir la existencia de vicios procedimentales, toda vez que la fijación del justiprecio tiene lugar en pieza separada, y respecto a la misma se encuentra todavía pendiente de determinación su alcance cuantitativo por el Xurado de Expropiación de Galicia.

A la hora de resolver la cuestión planteada debemos comenzar apuntando que no resulta discutible la imposibilidad de dirigirse a la vía judicial sin que previamente haya sido determinado de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización que debe percibir el expropiado como compensación por la privación a la que se ha visto sometido a raíz de la actuación expropiatoria de la Administración, que además, únicamente puede tener lugar en aquellos supuestos en que exista disconformidad sobre el importe al que debe ascender el justiprecio entre las partes expropiante/beneficiario y expropiada, ante el Jurado de expropiación de Galicia, órgano competente en el caso que nos ocupa (atendida quien aparece en el procedimiento de expropiación como Administración expropiante, resulta de aplicación el apartado séptimo del artículo 143 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural, que prevé la competencia del Xurado de expropiación de Galicia) para determinar de modo definitivo en vía administrativa el justiprecio.

A la hora de resolver la cuestión planteada debemos comenzar apuntando que no resulta discutible la imposibilidad de dirigirse a la vía judicial incluso sin que previamente haya sido determinado de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización que debe percibir el expropiado como compensación por la privación a la que se ha visto sometido a raíz de la actuación expropiatoria de la Administración, que además, únicamente puede tener lugar en aquellos supuestos en que exista disconformidad sobre el importe al que debe ascender el justiprecio entre las partes expropiante/beneficiario y expropiada, ante el Jurado de expropiación de Galicia, órgano competente en el caso que nos ocupa (atendida quien aparece en el procedimiento de expropiación como Administración expropiante, resulta de aplicación el apartado séptimo del artículo 143 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural, que prevé la competencia del Xurado de expropiación de Galicia) para determinar de modo definitivo en vía administrativa el justiprecio.

Ahora bien, ante lo que nos encontramos no es ante una reclamación indemnizatoria, de la que la actora se aparta de modo insistente tanto en sede de demanda como de conclusiones, sino ante una queja que se centra en exclusiva en la falta de inclusión de algunos bienes y derechos que se afirma se encuentran o forman parte de los que perteneciendo al actor se ha declarado que son necesarios para la realización de la obra o servicio que motiva la actuación expropiatoria. Por tanto, lo que en realidad se denuncia es la incorrecta determinación de los bienes que deben formar parte de la denominada declaración de necesidad de ocupación, que forzosamente ha de incluir todos los que se hayan visto afectados, lo que no cabe confundir con la valoración que haga posteriormente el Xurado de los bienes y derechos que hayan sido expropiados. Hemos de recordar además que la función de los Jurados de expropiación (estatal o autonómico) es exclusivamente tasadora, su competencia se constriñe a decidir ejecutoriamente sobre el justiprecio, es decir, a encontrar el verdadero valor de los bienes y derechos expropiados, sin que, consecuentemente, puedan pronunciarse sobre materias de naturaleza jurídica ni, por ello, hacer declaraciones de derechos entre los que resulta incluible la pretensión que en este proceso ejerce la parte demandante.

Con ello lo que queremos poner de manifiesto es que si bien es cierto que la finalidad del procedimiento administrativo del que dimana la resolución recurrida, esto es, el procedimiento de tasación conjunta, es uno de los dos modos (junto con el tradicional de expediente individualizado) que concede a la Administración expropiante para encauzar la tramitación administrativa del justiprecio el apartado segundo del artículo 142 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, también se ha de reconocer que el 143.1.a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al regular esta opción procedimental declara expresamente que el expediente de tasación conjunta ha de contener, entre otros documentos, "la descripción de bienes y derechos afectados y la relación de sus titulares", lo que, si se une a las limitadas competencias del Jurado de expropiación, da como resultado que éste nunca podrá, sino se...

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