SAP Valladolid 13/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2017:78
Número de Recurso261/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 261/16

SENTENCIA num. 13/2017

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1113/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandada/apelante la entidad Bankinter representada por el Procurador

D. José Miguel Ramos Polo y defendida por el Abogado D. José María Rego Álvarez de Mon y de otra como demandantes/apelados Dª. Clara y D. Pedro Jesús representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendidos por la Abogada Dª. Helena Pascual Rodríguez; sobre nulidad de cláusulas del préstamo hipotecario multidivisa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Abril de 216, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

" FALLO: "

Estimando la demanda promovida por D. Pedro Jesús y Dª Clara contra la entidad BANKINTER, S.A. declarando la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa de 14 de septiembre de 2007 ( número de protocolo 1693 ) autorizado por el Notario D. Gonzalo Guilarte Martín Calero, en lo referente a los pactos en divisas por abusividad de dichos pactos y por error en el consentimiento, pactos que quedarán sin efecto teniéndose por no puestos, manteniéndose el resto del contrato de préstamo, considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial del 0,60%; condenando a la entidad Bankinter SA a determinar el capital pendiente de amortizar en euros, resultando de disminuir al importe prestado de 155.000 €, las cantidades pagadas por los demandantes en concepto de principal e intereses, también convertidos en euros, debiendo la demandada recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el capital actual pendiente de pago en euros, tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para el euro, esto es el Euribor, más el diferencial pactado, y destinando el exceso del pago realizado, tras el recalculo, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondiente.

Y todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo en representación de la parte demandada/apelante la entidad Bankinter se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador D. David Vaquero Gallego en representación de la parte demandante/apelada Dª. Clara y D. Pedro Jesús, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "BANKINTER, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.113/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid en la que estimándose en su integridad la demanda formulada contra dicha entidad por D. Pedro Jesús y Dª Clara, se declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa de fecha 14 de septiembre de 2007 (número 1.693 de protocolo) autorizado por el notario sr. Guilarte Martín-Calero, en lo referente a los pactos en divisas, que se tendrán por no puestos manteniéndose el resto de estipulaciones del préstamo, considerando el mismo como una operación efectuada en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia euribor más el diferencial del 0,60%, condenando a la entidad ahora apelante a determinar el capital pendiente de amortizar en euros, resultando de disminuir al importe inicialmente prestado las sumas pagadas por los actores en concepto de principal e intereses, también convertidos en euros, debiendo procederse a recalcular las cuotas pendientes de amortizar igualmente en euros tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para el euro y destinando el exceso del pago realizado tras el recálculo a la amortización anticipada del capital más los intereses legales correspondientes.

Este pronunciamiento es el que resulta objeto de expresa impugnación en el recurso de apelación interpuesto, reproduciéndose en él la excepción de caducidad de la acción ejercitada, que entiende la entidad apelante habría expirado, en el mejor de los casos para los actores, con fecha 5 de mayo de 2012. Asimismo, tras un detenido examen de la normativa aplicable, características y riesgos de la operación realizada, circunstancias de los demandantes y otras consideraciones previas relativas al contrato, se considera por la entidad apelante que no habría habido error, ni vicio alguno de consentimiento, discrepando de la solución dada en la resolución recurrida como consecuencia de la nulidad que se declara e insistiendo en la ratificación del contrato por los propios actos de los actores.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia. Como ya es criterio de esta misma Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2015, solo será criticable la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia resulte ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ); o se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); o se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se hubieran adoptado en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la alcanzada por la Juez de Instancia con respecto a los pronunciamientos que han sido objeto de impugnación, pues ninguna de las circunstancias antes indicadas se ha producido en el supuesto examinado, siendo por el contrario compartido por este Tribunal de Apelación el criterio de la Juzgadora "a quo" y las conclusiones que del examen y valoración de la prueba la misma obtiene. Es por ello que deben darse ahora por reproducidos los atinados razonamientos de la resolución recurrida, que esta Sala asume, hace enteramente propios y da expresamente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

En todo caso, y al solo efecto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto debe señalarse, por lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción entablada -que es reproducida en el recurso por la mercantil apelante-, que la decisión adoptada en la instancia por la Juzgadora "a quo" es absolutamente ajustada a derecho, debiendo ser rechazado por esta Sala el motivo de recurso. Ciertamente la demanda que ha sido interpuesta viene a sustentarse, de un lado en la nulidad de pleno de derecho de la cláusula multidivisa por su abusividad, que no estaría sometida a plazo de prescripción alguno, y de otro lado, en la concurrencia de error-vicio en el consentimiento, lo que ab initio comportaría la aplicación del plazo de ejercicio de cuatro años que, según expone la mercantil demandada, se habría cumplido al tiempo de interponerse la demanda, pues el supuesto aludido es más propio de la anulabilidad del artículo 1.265 del Código Civil, respecto del que el artículo 1.301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión la Sala Primera del Tribunal Supremo ( Sentencia de 6 de septiembre de 2006, entre otras), ha señalado que la ambigüedad terminológica del artículo 1.301 Código Civil al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a...

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