SAP Valladolid 285/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteANTONIO ALONSO MARTIN
ECLIES:APVA:2019:943
Número de Recurso61/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00285/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2018 0003707

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000648 /2018

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado:

Recurrido: Ascension, María Cristina

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A num. 285/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN (PONENTE)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000648 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistidos por el Abogado D. JUAN AGUADO DOMINGO, y como parte apelada, Ascension, María Cristina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 648/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don David Vaquero Gallego en nombre y representación de Doña Ascension y Doña María Cristina, contra la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, debo declarar y declaro la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 16 de octubre de 2.008, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro (Euribor más 1,25).

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER SA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de julio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil BANKINTER recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra aquélla por Doña Ascension y Doña María Cristina, declara la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes el día 16 de octubre de 2008, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizada en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro (Euríbor más 1,25).

La apelante, después de indicar que el juez "a quo" ha incurrido en una serie de errores al valorar la prueba y al aplicar e interpretar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, estructura los motivos concretos impugnación de la siguiente manera:

  1. - Infracción de los artículos 299 y 360 de la LEC por indebida inadmisión de la prueba testif‌ical propuesta en el acto de la Audiencia Previa, consistente en la declaración de la empleada de la entidad que comercializó el producto, lo que ha causado indefensión a la recurrente.

  2. - Error en la valoración de la prueba, af‌irmando que concurre el requisito de transparencia en la escritura de préstamo, en concreto en las cláusulas relativas a las divisas, así como el debido equilibrio contractual, alegando que existió un proceso de información detallado, y que la iniciativa partió de las actoras; que las cláusulas son claras y superan el control de transparencia formal, así como el material, pues la propia conducta de aquellas acredita que conocían el funcionamiento y consecuencias jurídicas y económicas del contrato. Añade que las cláusulas no son abusivas, def‌inen el objeto principal del contrato, y que la jurisprudencia ha considerado el préstamo hipotecario multidivisa como un mero producto de f‌inanciación a cuya comercialización no puede resultarle exigible el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la LMV.

  3. - Retraso desleal en el ejercicio de la acción, vulnerando la doctrina que cita del Tribunal Supremo, pues el contrato se suscribió hace casi nueve años, tiempo en el que las actoras podían haber mostrado su disconformidad, ya que eran plenamente conscientes de funcionamiento y de los riesgos del préstamo litigioso.

  4. - Que resulta inviable la nulidad parcial del contrato pues no existe una opción divisa que sea accesoria y escindible de un préstamo con garantía hipotecaria en euros, sino que el clausulado multidivisa es inescindible del negocio e inherente a la naturaleza del mismo.

  5. - Finalmente alega la improcedencia de la condena en costas pues es un asunto complejo sobre el que la jurisprudencia es dispar.

Se opone al recurso la parte demandante, que interesa la conf‌irmación de la sentencia, señalando que no puede alegarse indebida admisión de la prueba testif‌ical ya que las declaraciones de los empleados de la entidad no es prueba ef‌icaz para tener por acreditado el cumplimiento de los deberes de información; que las cláusulas multidivisas tienen el carácter de condición general de la contratación, en la que existe una falta de reciprocidad que conlleva un perjuicio claro a los clientes, y que exigía una información pormenorizada que no se ha producido, vulnerando la normativa que cita; que el clausulado multidivisa no reúne los requisitos informativos para que las actoras, que carecen de formación económica y f‌inanciera, pudieran conocer el alcance de aquellas; que no existió negociación individualizada y el clausulado no contiene una información clara e inequívoca sobre los efectos y riesgos de este tipo de hipotecas.

En función de lo expuesto, después de insistir en que no existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador; que no existe retraso desleal pues la acción no está sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción, y las actoras inician su reclamación en el momento en el que tienen conocimiento de que deben mucho más dinero que el inicialmente contratado; que es posible y así se ha admitido por la jurisprudencia la declaración de nulidad parcial conforme a la doctrina que cita, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso, un nuevo examen del contenido del contrato de préstamo hipotecario con la opción multidivisa, de las pruebas practicadas y de la sentencia, permiten ya de entrada adelantar que la Sala no advierte que el juzgador de instancia haya incurrido en ninguno de los errores de valoración probatoria ni de interpretación jurídica o jurisprudencial denunciados por la recurrente. Por el contrario, a lo largo de su extensa y detallada argumentación ofrece una cumplida y razonable respuesta sobre cada una de las cuestiones debatidas y que la recurrente trae de nuevo a la consideración de este Tribunal (naturaleza y caracteres de la opción multidivisa, incumplimiento por la entidad f‌inanciera del deber de información, normativa aplicable, existencia de condiciones generales de la contratación, no superación del control de transparencia real y el carácter abusivo del clausulado multidivisa, consecuencias y efectos de la nulidad -posibilidad de una nulidad parcial-, retraso desleal, entre otras cuestiones) que no sólo se ajusta al resultado probatorio obtenido, sino que también aplica, con buen criterio, la normativa y la doctrina jurisprudencial siguiendo las pautas y criterios del Tribunal Supremo sobre este tipo de contratos de préstamos hipotecarios, y de esta misma Audiencia y Sección, que ya ha tenido ocasión de examinar y pronunciarse al enjuiciar contratos similares, en los que la comercialización, contratación y el clausulado impugnado era sustancialmente coincidentes con el que es objeto de esta litis (entre otras, las sentencias de 18 de septiembre y 3 de octubre 2018, 4 de enero, 18 de febrero, y la más reciente de 22 de mayo de 2019, cuya argumentación seguimos en gran medida).

En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre ),...

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