STS 85/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:242
Número de Recurso1976/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1976/2015 interpuesto por doña Adelaida , representada por el procurador Sr. Naharro Pérez contra la sentencia núm. 1328/14, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 301/2011 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." representada por la procuradora Sra. Zabia de la Mata.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <«Autovía Circunvalación M-50-Tramo A-6-M-409, clave T8-M-9003.B», acuerdo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecemos como justiprecio de la retasación la cantidad de 640.334,35 €, más los intereses legales que correspondan. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Adelaida presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción al momento de interponerse el presente recurso, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio procesal de falta de motivación, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 24 y 120 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se considera en la fundamentación del motivo que la Sala sentenciadora no deja constancia de las razones para la determinación del justiprecio ni para rechazar la fijación que del mismo se había realizado en el acuerdo recurrido.

Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el párrafo d) del antes mencionado artículo 88.1º de la Ley Procesal , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 12.3º y la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; así como los artículos 14 de la Constitución y 5 , 18 , 27 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En la fundamentación del motivo se aduce que los fundamentos de la Sala de instancia para concluir en el justiprecio que se fija era que al momento de la retasación estaba ya en vigor el mencionado Texto Refundido, conforme al cual se considera que se ha cambiado la clasificación de los terrenos respecto de la valoración en la determinación del justiprecio originario. Con ello, además de cambiar el criterio la Sala de instancia, se considera que se discrimina al recurrente al excluir su finca del suelo afectado por la construcción de sistemas generales que sirven para crear ciudad, discriminación que, a juicio de la recurrente, debe corregirse por la aplicación de la invocada Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido.

Tercero.- También por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , artículo 33 de la Constitución y artículo 1 del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y las Libertades Fundamentales, así como la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. En la fundamentación del motivo se concluye que con la decisión adoptada por la Sala sentenciadora se vulnera el derecho de propiedad de la expropiada.

Cuarto.- En el último motivo del recurso, por la misma vía casacional que los dos anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en cuanto si los terrenos expropiados fueron ya valorados como urbanizable, por aplicación de la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, no puede desconocerse esa circunstancia al momento de procederse a la retasación de los mismos, cuando esta fuera procedente, ya que en ningún momento la cualidad del suelo a los efectos patrimoniales de la valoración ha perdido la consideración de urbanizable delimitado.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... estime el recurso y los motivos invocados casando y anulando la Sentencia, sustituyéndola por aquélla que resuelva desestimar la demanda, confirmando el Acuerdo del Jurado de 20 de enero de 2011 y condenando en costas a la parte demandante."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala desestime el mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 17 de Enero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso por Doña Adelaida contra la sentencia núm. 1328/14, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 301/2011 , que había sido promovido por la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", beneficiaria de la expropiación a que se refieren las actuaciones, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid antes mencionado, por el que se fijaba en la cantidad de 1.296.153,12 €, el justiprecio en retasación de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la ahora recurrentes por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autovía M-50, en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid). Conforme a lo razonado en el mencionado acuerdo, se parte de que los terrenos estaban clasificados como no urbanizables al momento a que debía referirse la retasación, si bien se considera por el órgano administrativo de valoración que era aplicable la reiterada jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad y, en su aplicación, debían considerarse los terrenos como urbanizables, por lo que, acogiendo la propuesta del vocal técnico del Jurado, se fija el justiprecio partiendo de los precios de las VPO, de donde se concluye en el ya mencionado justiprecio.

Disconforme la antes mencionada beneficiaria de la expropiación con la decisión del órgano administrativo de valoración, se interpone el recurso ante la Sala de instancia que, en la sentencia que pone fin al proceso, estima en parte el recurso, anula el acuerdo originariamente impugnado y ordena que se fije el justiprecio en la cantidad de 640.334,35 €, más los intereses correspondientes.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la mencionada decisión son, en primer lugar --fundamento primero--, partir de la afirmación del Jurado de que los terrenos tienen la clasificación urbanística en el planeamiento de suelo no urbanizable, pero que debían ser valorados como urbanizables por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales municipales que sirven para crear ciudad. Tras exponer en el fundamento segundo la oposición que se hace por la recurrente en la instancia --la beneficiaria de la expropiación-- se declara en el fundamento tercero que, si bien la Sala sentenciadora había mantenido el criterio que aplicaba el Jurado, la propia Sala había cambiado el criterio y consideraba que los terrenos debían ser valorados como no urbanizables, tras la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Se afirma al respecto: "... lo que en definitiva conduce a que los terrenos hayan de ser valorados en retasación como suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente constituye un mínimo garantizado, que no puede ser reducido." Y ese cambio de criterio se justifica en la sentencia declarando que " La primera y principal razón para apartarnos de este criterio es que el nuevo régimen de valoraciones desvincula, disocia y desliga definitivamente la clasificación urbanística del suelo y su valoración, lo que hace inevitable la aplicación del nuevo sistema de valoraciones, y de ahí que las tasaciones hayan de realizarse atendiendo a la situación real del terreno y «sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo», como proclama la exposición de motivos de la Ley 8/2007.

En segundo lugar, corregimos igualmente nuestro parecer en cuanto entendíamos que el previo incumplimiento en el pago del justiprecio en el plazo previsto por el artículo 58 de la LEF impedía, para no incurrir en un absurdo jurídico, aplicar el nuevo sistema de valoraciones. Esta circunstancia del impago no permite hacer una interpretación correctora de la disposición transitoria tercera apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que impone las reglas de valoración contenidas en la nueva regulación «en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor». Su utilización no conduce a ningún absurdo jurídico ni favorece al obligado al pago pese al incumplimiento en menoscabo de los legítimos derechos e intereses del expropiado, como se venía afirmando. Y es que el justiprecio originariamente establecido operará siempre como un mínimo garantizado cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya, al tiempo que la Ley de Expropiación Forzosa recoge el principio general de que el justiprecio devenga intereses a favor del interesado siempre que se haya producido retraso en su pago (vid art. 57 ).

Y una razón más para revisar la solución alcanzada inicialmente y modificar nuestro criterio: la legislación urbanística no impone que los terrenos destinados a infraestructuras estatales deban ser contemplados por el Planeamiento Urbanístico municipal dentro de una clase y categoría concreta de las subdivisiones territoriales primarias que prevea la legislación urbanística (autonómica). La competencia legislativa relativa a la adscripción de los terrenos a las clases y a las categorías en que aquéllas se desagregan, viene atribuida en exclusividad a las Comunidades Autónomas (ver por todas la STC 164/2001 ), sin perjuicio de las competencias que ostenta el Estado en virtud del artículo 149.1 de la Constitución y de sus actos sectoriales.

Junto a lo anterior, por el nuevo régimen de valoraciones instaurado, ha de entenderse superada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto reconocía aprovechamientos urbanísticos (ficticios) a efectos valorativos a los terrenos destinados a lo que las leyes urbanísticas de 1975, 1992 y 1998 denominaban sistemas generales, más allá de que no estuviesen incluidos en las divisiones correspondientes a los suelos urbanizables establecidas por el planeamiento general.

La exposición de motivos de la Ley 8/2007 lo explicita sin ambages: «[d]ebe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas (...)». Y continúa: « hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Como sucede normalmente en las reformas de la legislación urbanística, los procesos de transformación, bien en la fase de establecer la ordenación de desarrollo, o bien en estado de transformación o ejecución, son objeto de especial cuidado para respetar el principio de confianza y no perjudicar los proyectos empresariales en curso. Por esa razón, el apartado 2º de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , como excepción a las reglas de valoración que instauraba, de aplicabilidad inmediata a su entrada en vigor, estableció la pervivencia de la Ley 6/1998, para la valoración de los terrenos pertenecientes al suelo urbanizable con determinaciones de desarrollo « siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros». Pero el caso examinado no es incardinable en ese supuesto bien específico de intertemporalidad, o aplicación ultraactiva, lo que está fuera de dudas.

Hasta aquí nuestra explicación razonada de por qué cambiamos el criterio mantenido anteriormente."

A los argumentos ya expuestos en orden al cambio de criterio de la propia Sala de instancia, se insiste en el fundamento cuarto que " Las infraestructuras del tipo de la que nos ocupa están contempladas expresamente en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , trasunto del artículo 21.2 de la Ley refundida. Con arreglo a dichos preceptos el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos subsiguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Esos mismos apartados se preocupan de aclarar, explicitándolo, que el nuevo régimen de tasaciones «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley»."

A la vista de los argumentos expuestos de la Sala de instancia, y la decisión adoptada, se interpone el presente recurso por la expropiada que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos; el primero de ello, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en su redacción vigente al momento de interponerse el presente recurso, denuncia que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 24 y 120 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los motivos tercero a cuarto, acogidos a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal, denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el supuesto del motivo segundo, los artículos 12.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; 14 de la Constitución y artículos 5 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; en el tercero, los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , 33 de la Constitución y artículo 1 del Protocolo Adicional Primero del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y la Libertades Fundamentales, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. En el cuarto y último de los motivos se denuncia que se vulneran por el Tribunal de instancia la jurisprudencia conforme a la cual los terrenos que fueron originariamente valorados como urbanizables, no pueden perder dicha clasificación a los efectos de la retasación.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra, en sustitución en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto por la beneficiaria y se confirme el acuerdo de valoración del Jurado. Se opone a la estimación del recurso tanto la mencionada beneficiaria como al Abogacía del Estado que suplica con carácter preferente la declaración de inadmisibilidad del motivo primero del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo. Falta de motivación. Oposición de inadmisibilidad.-

Como ya se dijo, el primer motivo del recurso, por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, vulnerando lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 24 y 120 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En la fundamentación del motivo se reprocha al Tribunal sentenciador que incurre " en error de motivación y la infracción de los artículos procesales que exigen la motivación racional de las sentencias ", según se concluye en el motivo.

A la vista de lo expuesto y como no escapa a la defensa de la Administración expropiante, el motivo carece del menor rigor formal, porque referido el mismo a la exigencia formal de las sentencias sobre la razones que llevaron a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, ni puede sostenerse que en el caso de autos no existan y se expresen esas razones de manera más que suficiente, sino que de la fundamentación del motivo lo que se está suscitando no es el aspecto formal en que se debiera desarrollar el debate a la vista de la naturaleza de "error in procedendo" del motivo, sino una cuestión material, es decir, que la defensa del recurrente no comparte los argumentos en que se funda la decisión de la Sala de instancia. Más concretamente se limita el motivo a insistir en una cuestión material, cual es considerar que la naturaleza de urbanizable de los terrenos no podía ser desconocida por el Tribunal sentenciador, que es precisamente lo que se razona en la sentencia, pero en sentido contrario. Y ese criterio se podrá o no compartir desde el punto de vista material, pero en modo alguno aducir el defecto formal denunciado.

Incluso el debate está más alejado del motivo cuando se pretende sostener que esa naturaleza de los terrenos constituye cosa juzgada por la anterior decisión de la Sala de instancia al examinar el justiprecio originariamente fijado, cuestión que también se examina, para rechazarlo, por el Tribunal sentenciador.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO. Motivo segundo. Inaplicación de la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad tras la promulgación de la Ley del Suelo

de 2007.-

El motivo segundo del recurso, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 12.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; 14 de la Constitución y artículos 5 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En realidad, las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del motivo constituyen el auténtico fundamento de todos los restantes motivos, incluido el primero, porque lo que se razona, con la invocación de los mencionados preceptos, es que si ya la Sala de instancia había admitido, al conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de la fijación del justiprecio originario, que los terrenos debían valorarse como urbanizables, por tener como destino la construcción de la ya mencionada autovía M-50, que se consideró como un sistema general municipal que servía para crear ciudad, no se puede desconocer ahora, al examinar la valoración del justiprecio de la retasación, ese presupuesto material sobre la naturaleza de los terrenos y pretender que sean valorados, en la retasación, como suelo rural. De ahí se concluye en que se vulneran los preceptos citados, a juicio de la defensa de la recurrente. Es más, conforme ya se ha expuesto, es esa cuestión la que se suscita también en los motivos tercero y cuarto, también acogidos a la misma vía casacional.

Pues bien, suscitado el debate sobre si con la aprobación de la Ley 7/2007, de 28 de mayo, del Suelo y su posterior integración en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya vigentes al momento a que debía referirse la retasación de autos, habría supuesto la posibilidad, reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia de este Tribunal, de que, a los solos efectos de valoración --en esos términos se acuño la doctrina-- los terrenos no urbanizables que sirvieran para crear ciudad, debían ser valorados como urbanizables, pese a su clasificación formal en el planeamiento como no urbanizables; se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal Supremo, y precisamente en el mismo sentido en que se pronuncia la Sala de instancia en la sentencia que se revisa, corrigiendo, acertadamente, la interpretación que se había mantenido en sentencias anteriores.

En el sentido expuesto baste citar lo razonado en nuestra reciente sentencia 1.616/2015, de 4 de julio, dictada en el recurso 900/2015 , referida a un supuesto en todo punto similar al supuesto de autos, en la que, siguiendo el criterio de otras anteriores, declaramos:

" Para la adecuada y necesaria resolución de los motivos de recurso, es necesario partir de las siguientes consideraciones: A) En primer lugar ha de tenerse en cuenta la fecha de solicitud de la retasación que fue [ el 14 de junio de 2010 ]. B) Se ha de tener en cuenta la naturaleza de la retasación, y C) Aplicar la doctrina más que reiterada de esta Sala, según la cual, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y el Texto Refundido de la Ley 2/2008, aplicable al caso de autos, no resulta ya de aplicación la doctrina de los sistemas generales, siendo irrelevante para la valoración del suelo la clasificación del mismo, pues tal valoración únicamente ha de tenerse en cuenta su situación fáctica, según el art. 12 del TRLS 2/2008, ya como suelo rural, ya como suelo urbanizado.

Respecto a la naturaleza de la retasación, es más que reiterada la doctrina jurisprudencial al respecto. Por todas citaremos nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 (Rec. 1872/2014 ) en que expresamente señalamos que «Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc.) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.»

Las sentencias de esta Sala que acabamos de citar, coinciden en señalar que la fecha a que ha de referirse la nueva valoración en que la tasación consiste es la de la solicitud de la nueva evaluación por el expropiado, lo que en el presente caso, como hemos dicho, [tuvo lugar el 14 de Junio de 2010], por lo que como bien dice la sentencia, la norma aplicable es la Ley 8/2007 (TRLS 2/2008) y no la Ley 6/98, como había hecho el Jurado.

... la retasación implica una nueva vulneración, una nueva fijación de justiprecio, en los términos que se han expuesto, en ningún caso podría hablarse de vulneración del principio de cosa juzgada.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la cosa juzgada material. Por todas, citaremos nuestras sentencias de 30 de abril de 2015 - Rec.86/2013 - y de 20 de Noviembre de 2015 -Rec. 1040/2014 -, donde decimos que «el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su ‹thema decidendi› cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).»

Pues bien, al consistir la retasación en una nueva valoración del suelo con arreglo a las circunstancias y a la normativa aplicable (en este caso la Ley 8/2007) al solicitarse la retasación, el justiprecio inicialmente fijado, sólo puede servir como bien dice la sentencia de instancia, como límite mínimo que debe ser respetado, pero en ningún caso puede aceptarse que hayan de asumirse los criterios de valoración fijados en una Ley distinta, como era la Ley 6/98, que fue la tenida en cuenta para la fijación del justiprecio inicial.

Nuevamente hemos de remitirnos a la jurisprudencia de esta Sala en la materia, precisamente respecto a retasaciones solicitadas bajo la vigencia de la Ley 8/2007, cuando el justiprecio inicial se había fijado estando vigente la Ley 6/98. La antes citada sentencia de 20 de Noviembre de 2015 (Rec. 1872/2014 ) es una de las múltiples, como lo es también la sentencia de 10 de Febrero de 2016 (Rec. 2341/2014 ) donde señalamos que «La entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec. 1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a ‹crear ciudad›. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que ‹El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para ‹el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.›

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando ‹con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento›. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la ‹capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados›.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre ‹La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a ‹lo que hay› y no a lo que ‹dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto›, a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, ‹conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad»,

Con toda contundencia hemos señalado que este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina «situación básica de los terrenos». Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera ‹de facto› urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal

.

Por las mencionadas razones, como ya hicimos en el supuesto a que se refiere la sentencia trascrita, deben rechazarse los motivos segundo a cuarto, porque, de una parte, y como se ha expuesto, no cabe apreciar que se haya producido una vulneración de la cosa juzgada porque " la retasación, por ser valoración y fijación de justiprecio nuevo, ha de efectuarse a la vista de la fecha de solicitud de retasación, no hallándonos en el supuesto previsto en el apartado 2º de la Disposición Transitoria de la Ley 8/2007 cuyos criterios con arreglo a esa Ley son diferentes a los contenidos en la Ley 6/98, que fue la tenida en cuenta para la fijación del justiprecio inicial." De otra parte y también por las razones expuestas, debe rechazar la vulneración de los preceptos que se invocan en el motivo segundo, toda vez que " ninguna vulneración hay de los preceptos que se citan y ello por cuanto tal y como se ha expuesto: A) la Ley aplicable para efectuar la retasación, en cuanto nueva valoración que es, era la ley 8/2008 y su TRLS 2008 (RDL 2/2008); B) bajo la vigencia de esa ley no resulta aplicable la doctrina de los sistemas generales y eso es lo que ha querido el legislador, que pretende que únicamente se tenga en cuenta para las valoraciones a realizar bajo la vigencia de tal Ley, la situación fáctica del suelo en los términos de su art. 12. " Tampoco puede aceptarse que la decisión del Tribunal de instancia haya vulnerado el principio de igualdad porque " si lo que cuestionan los recurrentes es la situación fáctica del suelo objeto de retasación, como suelo rural, que es lo que tiene en cuenta la sentencia, una vez que como hemos dicho, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del RDL 2/2008, es irrelevante la clasificación del suelo, esa valoración de la prueba que llevó a la Sala de instancia a considerar el suelo en aplicación del art. 12 del TRLS, en situación de suelo rural debía cuestionarse por alguna de las vías que la jurisprudencia admite, y no habiéndolo hecho así y no siendo posible la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, ni la valoración del suelo como urbanizable, el segundo de los motivos debe ser desestimado." Tampoco puede aceptarse que exista vulneración del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ni de los criterios para la fijación del justiprecio en el ya mencionado Texto Refundido de 2008 porque lo que " que exigen (es) atender exclusivamente a la situación fáctica del suelo, con independencia de su clasificación y con la total improcedencia de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por lo que en esta nueva valoración que es la retasación, en ningún caso podría hablarse ya de suelo urbanizable. Por lo demás, vista la fecha de solicitud de retasación y toda vez que la inicial clasificación del suelo como no urbanizable, excluyen cualquier posible aplicación de la Ley 6/98, al no ser aplicable la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º de la Ley 8/2007 , debemos concluir que la Sala de instancia acierta al acudir a los criterios de valoración legalmente procedentes según el RDL 2/2008, valorando el suelo como rural, situación fáctica que no ha sido desvirtuada. Y al hacerlo así, es respetuosa con el art. 33 de la Constitución , art. 1 del protocolo Adicional primero del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y las libertades fundamentales, así como jurisprudencia que cita y desarrolla estas normas, pues hasta la saciedad ha dicho esta Sala que las mismas se respetan, cuando en supuestos de expropiación, se fija el justiprecio procedente, según la normativa aplicable y eso es lo que ocurre en el caso de autos, por lo que ambos motivos han de ser desestimados."

Las razones expuestas, plenamente aplicables al caso de autos, comportan a la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, y, con ello, de la totalidad del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han personado y han formulado oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1976/2015, interpuesto por Doña Adelaida contra la sentencia núm. 1328/14, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 301/2011 ; con imposición de las costas a la mencionada recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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