STSJ Comunidad de Madrid 317/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3419
Número de Recurso1129/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015988

Procedimiento Ordinario 1129/2015

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE ALICANTE y COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE VALENCIA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA

PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE

COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE CASTELLON

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

D./Dña. Fidel

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA NUMERO 317/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1129/2015, interpuesto por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistidos por el Letrado don José María Baño León, contra la resolución nº 3/2015 de fecha 16 de junio de 2.015 de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería por el que se proclaman candidaturas en proceso electoral. Habiendo sido parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maravillas Briales Rute y asistido por el Letrado don Francisco Corpas Arce; el Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez; don Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistido por la Letrada doña María Jesús Cantera Torres; y, don Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García y asistido por el Letrado don José Ignacio Juárez Chicote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la nulidad de las proclamaciones de candidatos de don Geronimo y de don Fidel .

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

En el mismo sentido se expresaron las representaciones de don Geronimo y de don Fidel que, además de la desestimación del recurso, instaron su inadmisión.

El Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón se allanó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos, y tras el trámite de conclusiones con fecha 5 de abril de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia se interpone recurso contencioso administrativo contral a resolución nº 3/2015 de fecha 16 de junio de 2.015 de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería por la que se proclaman candidaturas de don Geronimo y de don Fidel para el cargo de Presidente del Pleno del Consejo General y se inadmite la de doña Pura y se fina el acto de la votación para el día 24 de junio.

Señalan dichos Colegios, partiendo de los tres procesos electorales habidos en los que se ha anulado la candidatura de don Geronimo, que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 la documentación aportada por el citado carece de eficacia alguna dado que sobre la misma se había pronunciado dicho Tribunal produciendo su decisión los efectos de cosa juzgada. Impugnan expresamente los documentos aportados al tratarse de simples fotocopias y, en algunos casos, haberse manipulados sin que de ellos, en todo caso, se acredite el ejercicio de 15 años exigidos por los artículos 7.1 y 9.3 de la Ley 2/1974 y

28.2 de los Estatutos. También rechazan la candidatura de don Fidel al no acreditarse, con la documentación aportada, que cuente con dicho periodo de ejercicio.

SEGUNDO

El Consejo se opuso a la demanda negando la existencia de cosa juzgada en relación con la posibilidad de acreditar el ejercicio efectivo de la profesión por parte de don Geronimo señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 determina por primera vez qué documentos son válidos para acreditar el ejercicio de 15 años y conforme a su contenido resulta que las dos candidaturas admitidas reúnen dicho requisito. Opone la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción pues entiende que la resolución recurrida es un acto de trámite.

Don Fidel se opone a la demanda estando a la documental incorporada al expediente de la que resulta que cumple con creces los 15 años de ejercicio profesional. Opone la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 69 b ) y 19 de la Ley de la Jurisdicción entendiendo que el derecho de sufragio activo para la elección del cargo de Presidente corresponde a los Presidentes de los Colegios y no a los Colegios por lo que son aquellos los que cuentan con la legitimación para recurrir en el proceso electoral. Niega la vinculación de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 ya que la misma solo afecta al procedimiento electoral al que se refiere y en función de la documentación allí aportada dado que las certificaciones que se aportaron no tienen carácter constitutivo.

Don Geronimo se opone a la demanda en parecidos términos a los expresados por los anteriores demandados incluyendo la causa de inadmisión formulada al amparo de los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción pues entiende que la resolución recurrida es un acto de trámite.

TERCERO

Con carácter previo, al afectar al orden público procesal, se procederá a resolver sobre las causas de inadmisibilidad propugnadas por las partes demandadas pues caso de estimarse quedaría vedado el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas. Son las siguientes:

a.- Por el Consejo y por don Geronimo se alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 c ) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción al entender que la Resolución 3/2015 no es un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa. Dicha alegación se fundamenta en que el procedimiento electoral concluye con el acto electoral siendo la proclamación de candidaturas un acto de trámite dentro del procedimiento electoral.

La interpretación de la parte recurrida choca contra el principio de pro accione e implicaría un cierre de carácter inaudito de las intervenciones judiciales en control del principio democrático que deben regir unas elecciones. La proclamación de candidaturas son actos de trámite cualificados dentro del proceso electoral pues asumen su definición normativa que los entiende como aquellos actos que, aun siendo de trámite, «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos» ( artículo 25.1 de la LJCA en relación con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 ) y la exclusión o inclusión de candidaturas pueden producir perjuicios irreparable a derechos o intereses legítimos en relación con quienes se presentan a las elecciones cuya exclusión o inclusión indebida de candidaturas determina una ilícita prosecución del procedimiento electoral.

b.- Por don Fidel se alega la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 69 b ) y 19 de la Ley de la Jurisdicción al entender que los Colegios recurrentes carecen de legitimación al no ser titulares del derecho de sufragio ya que dicho derecho lo ostenta, según el tenor del artículo 28 de los Estatutos, los Presidentes de los Colegios.

Extraña la alegación de esta causa cuando el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de noviembre de 2010 (casación 957/2009 ) y 19 de mayo de 2015 (casación 2344/2015 ) asumió dicha legitimación en impugnación de la candidatura del codemandado recogida en las resoluciones 2/2006, de 28 de marzo, y 5/2011, de 23 de mayo de 2011. No obstante, conforme al artículo 7.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los Presidentes de los Colegios son los representantes de éstos por lo que actúan en su nombre y no en el suyo particular y siempre teniendo en cuenta que el Consejo, conforme al artículo 23.1 de sus Estatutos, es un órgano de representación y coordinación de Colegios por lo que el Pleno funciona a través de la representación de los Presidentes de los Colegios.

CUARTO

En relación con la cuestión de fondo resulta...

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