STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso11337/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 11.337 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. Purificación Bayo Herraz en representación de Dña. Marcelina , contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de Septiembre de 1.991, sobre posesión del dominio público y levantamiento de la ocupación indebida de un chiringuito. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El citado Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1.991, en cuyo fallo se dice: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DOÑA Marcelina contra la Resolución dictada por la Demarcación de Costas de Cantabria el día 21.5.1.990 (debe entenderse confirmada en alzada por silencio administrativo) que decidió recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado en lugar próximo al embarcadero de Somo y ordenar el levantamiento de la ocupación referida, consistente en un chiringuito. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de Dña. Marcelina , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada de contrario y condenando a la apelante al pago de las costas que en esta instancia se hayan causado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día TRES DE MARZO DE 1999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de un chiringuito instalado en la playa de Somo, consistente en un Kiosko desmontable para la venta de helados y refrescos, en zona próxima al embarcadero. En un momento determinado, la Administración competente decidió recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado y así lo acordó; ordenando el levantamiento de la ocupación referida.

Frente a dicha resolución (confirmada en alzada por silencio) se interpuso el recurso de instancia en el que se alegaron cuatro motivos: nulidad de los deslindes de la playa de Somo efectuados en 1.959 y

1.985; existencia de título que legitima la ocupación; teoría de los actos propios; y prescripción. Motivostodos que fueron analizados y rechazados por el Tribunal a quo en la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante se limita a reproducir literalmente, en la presente instancia, las mismas alegaciones que formuló ante el Tribunal a quo, por lo que poco cabe añadir a los acertados razonamientos de la sentencia apelada en los que se pone de manifiesto la falta de fundamento de la pretensión deducida. Es de toda evidencia que los deslindes aprobados en 1.959 y 1.985 no pueden ser cuestionados en el presente pleito. Aún en el caso de que se hubiese aportado el más mínimo indicio probatorio de su inexactitud, la cuestión tendría que ser planteada ante la jurisdicción competente y no podría ser enjuiciada en el ámbito del presente recurso. Es asimismo evidente que los documentos privados, en los que intenta basarse una pretendida titularidad dominical del terreno ocupado, no sólo no la acreditan, sino que vienen a confirmar el carácter demanial del suelo y la ilegalidad de su ocupación por la recurrente.

Por lo que se refiere a la invocación de la doctrina de los "actos propios", aparte de que se basa en datos erróneos, según ha demostrado la prueba practicada en instancia (fundamento sexto de la sentencia apelada); no está demás recordar que, aun en el caso de que se hubiera demostrado la existencia de "actos propios" de la Administración (erróneos o ilegales) que corroborasen la pretensión de la parte actora, jamás podría reconocérseles virtualidad suficiente para dejar sin efecto los principios constitucionales de inalienabilidad e imprescriptibilidad del dominio público. Lo que también es aplicable a la última de las alegaciones, que alude a una supuesta "desafectación de hecho" (radicalmente excluida de nuestro ordenamiento jurídico por las leyes vigentes), en razón de una posesión prolongada (que tampoco ha existido en este caso, por cuanto en ningún momento ha habido posesión en concepto de dueño).

TERCERO

Es visto, pues, que el presente recurso de apelación carece de fundamento legal y debe por tanto ser desestimado, con confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, y sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina contra Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Cantabria de 26 de septiembre de 1.991, la cual confirmamos en todos sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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