STS, 30 de Octubre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1746
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.563.-Sentencia de 30 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 15 de febrero de

1984.

DOCTRINA: Evasión de presos. La mera detención de un individuo no presupone la cualidad de

preso a que se refiere el artículo 334 del Código Penal .

El texto primero de los párrafos 334 del Código Penal invocado como infringido, tipifica como delitos

las conductas de "los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o

custodia», por lo que únicamente se entienden por "sentenciados» los destinatarios del fallo

integrante de las resoluciones judiciales que merezcan la consideración de sentencias, según las

leyes procesales y por "presos» las personas que la autoridad judicial sume a la denominada

"prisión provisional», regulada en los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que la mera detención de un individuo no presuponga la cualidad de preso en el

concepto asignado por el artículo 334 , que no puede ser extensivamente interpretado en sentido vulgar o generalizado, sino en el estricto significado jurídico que a dicho vocablo en la esfera penal y, en particular, en la procesal, le corresponde, según constante jurisprudencia y Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1945.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de evasión de presos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, instruyó sumario con el número 32 de 1984, contra Luis Andrés , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 defebrero de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés , como autor responsable de un delito de evasión de presos con la concurrencia de la circunstancia genérica agravante de reincidencia á la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, alas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales; asimismo debemos absolver y absolvemos a expresado procesado del delito de atentado de que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar sobre ella. Y para el cumplimiento de la peña principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en su caso; abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° resultando, probado y así se declara que el procesado Luis Andrés , mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 9 de febrero de 1980 por dos delitos de robo y dos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a penas de cinco años, cuatro meses y un día de prisión menor, así como arresto mayor y multa, se hallaba procesado por dos delitos de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en el sumario número 11 de 1984 del Juzgado de Instrucción de Santoña quien por auto de 26 de marzo de 1984 acordó su prisión, declarándolo rebelde en auto de 18 de abril del mismo año; situación que era conocida por el procesado, que, sin embargo, trataba de eludirla y así el 24 de julio de 1984, sobre las 22 horas fue retenido por la Guardia Civil de Peñaranda cumplimentando la Orden de la Dirección General de la Policía número 152.438, de fecha 12 de junio, trasladándole al Cuartel para hacerle saber los motivos de la detención e instruyéndole de sus derechos y una vez leída la citada orden, salió corriendo a la salida de dicho Cuartel donde empujó violentamente, arrojándolo al suelo, al Guardia Civil de servicio en la puerta que salía de una habitación al pasillo, donde se topó con él, dándose así a la fuga, siendo detenido en Salamanca el 30 de agosto siguiente.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que sé basa en el siguiente motivo: Motivo primero: Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de lo dispuesto en los artículos 344 párrafo primero y 61-2.ª, todos ellos del Código Penal , normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación.

4. El Ministerio Fiscal, quedó instruido del recurso formalizado y se opone a la admisión del único motivo formalizado, por incurrir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró el día 25 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infringidos por indebida aplicación el párrafo 1 .° del artículo 334 en relación con la regla 2 .ª del artículo 62, ambos del Código Penal , en cuanto califica como delito lo que no está sancionado criminalmente y se establece para el mismo una pena superior a la señalada en la regla citada, argumentando respecto al primer extremo literalmente que, lo que el primer artículo citado sanciona, "no es la vulneración de una resolución judicial que esté dictada por auto o sentencia firme, sino el quebrantamiento de una situación determinada, ya sea de condena o de prisión, extremos ambos que en el caso presente no concurren», agregándose que lo que penaliza la sentencia recurrida "es la autoliberación de una situación incompleta de detención, ya que la misma ni siquiera se había practicado formalmente, como resultaba de las diligencias sumariales». Y en cuanto al segundo extremo: "que se aplica a efectos de fijación de pena, la agravante de reincidencia genérica que para el caso presente lo sanciona con la elevación de la pena prevista en el artículo 334 de arresto mayor, elevándola en virtud de aquélla a prisión menor en su grado medio, violando la regla 2.ª del artículo 61 citada».

2. Desde un primer aspecto puramente procesal, el recurso adolece del grave defecto formal de agrupar en un solo motivo dos cuestiones sustantivas penales autónomas, que debieron ser convenientemente independizadas y segregadas en motivos distintos para su correcta formulación, examen y resolución por esta Sala, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 874-1.° de la ley adjetiva penal, incurriendo en la causa 4 .ª de inadmisión del artículo 884 de la misma ley , que en este trámite casacional se convierte en causa de inadmisión del motivo (sentencias de 18 de enero y 9 de marzo de 1982, 5 de julio de 1983 y 20 de enero y 25 de abril de 1984 ).3. El texto del primero de los párrafos del artículo 334 invocado como infringido, tipifica como delitos las conductas de "los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia», por lo que únicamente los que se encuentren en alguna de las situaciones reseñadas, podrán ser sujetos activos, entendiéndose por "sentenciados» los destinatarios del fallo integrante de las resoluciones judiciales que merezcan la consideración de sentencias, según las leyes procesales, y por "presos» las personas que la autoridad judicial someta a la denominada "prisión provisional», regulada en los artículos 178, 502, 505, 512 ; 517, 519, 585-8.°, 834, 835, 839 y 840 de la mentada ley procesal, de ahí que la mera detención de un individuo no presuponga la cualidad de preso en el concepto asignado por el artículo 334 , que no puede ser extensivamente interpretado en sentido vulgar o generalizado, sino en el estricto significado jurídico que a dicho vocablo en la esfera penal y, en particular, en la precitada ley adjetiva le corresponde, como taxativamente lo destacan las sentencias de 12 de marzo de 1957 y 22 de diciembre de 1981 , ya que cuando se refiere a detenidos cuida de diferenciarlos explícitamente en los artículos 362, y 363 del Código Penal , particular también ratificado en la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1945 . De conformidad con lo expuesto, y siendo así que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a este extremo, afirman sustancialmente, que el Juzgado de Instrucción de Santoña, por auto de 26 de marzo de 1984 , acordó la prisión del recurrente, declarándolo rebelde en auto de, 18 de abril siguiente, situación conocida por aquél, que trataba de eludirla, cuando el 24 de julio de dicho año fue retenido por la Guardia Civil de Peñaranda, en cumplimiento de la orden número 152.430, de 12 de junio anterior, de la Dirección General de Policía, trasladándolo al Cuartel para comunicarle los motivos de la detención e instruirle de sus derechos, y una vez "leída la citada orden», el procesado salió corriendo del despacho donde se le notificó lo anterior, "dándose, así a la fuga»; de cuya transcripción se desprende inequívocamente los requisitos objetivo, subjetivo y normativo que configuran el tipo delictivo previsto y penado en el párrafo primero del artículo 334 invocado como infringido, que expresamente se indican y claramente se razonan, con e precisión y acierto en el primero de los considerandos de la sentencia de instancia, por lo que la alegación defendida sobre este extremo carece enteramente de consistencia fáctica y legal, es por tanto improcedente y ha de ser en consecuencia rechazada.

4. En cuanto al extremo segundo, alegando que la penalidad aplicada en instancia era superior a la prevista y ordenada en el artículo 334 en relación con la regla 2 .ª del artículo 61 , el error "iuris» imputado no es del Tribunal "a quo», sino del recurrente, al partir de la penalidad , del artículo 334 que no fue el aplicado, pues al haber sido acusado conjuntamente de la evasión y del delito de atentado a agente de la Autoridad del artículo 236 , y solicitarse por el Ministerio Fiscal la pena de cinco años de prisión menor, como se desprende del resultando a segundo de la sentencia de instancia, aquél no estimó este delito por inexistencia específica del dolo característico de menosprecio al principio de autoridad, pero calificó el empujón dado en la huida del Cuartel, al Guardia Civil que encontró en su trayectoria, como circunstancia agravatoria de haber cometido la evasión con violencia en las personas; que no es forma de ejecución del quebrantamiento o evasión, sino cualificativa determinante del tipo delictivo previsto y penado en el artículo 335 , cuya sanción no es arresto mayor, sino prisión menor, que habiendo sido en definitiva el aplicado, al concurrir la agravante genérica de reincidencia, 15.ª del artículo 10 , la pena impuesta de dos años, cuatro meses y un día de prisión es enteramente correcta con la regla 2.ª del artículo 61 , al ser aplicada en su grado medio y extensión mínima, particulares que al estar todos ellos motivados en los considerandos 2.° y

  1. y constatados en el fallo de la sentencia referida, hacen innecesario cualquier otro razonamiento más extensivo por inoficioso, de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida en las sentencias de 6 de noviembre de 1913, 27 de mayo de 1955, 26 de diciembre de 1974, 26 de mayo de 1977 y 26 de marzo y 12 de noviembre de 1984 , entre otras, lo que en definitiva conlleva ineludiblemente a desestimar por improcedente el extremo examinado y, con él, al motivo único del recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

, declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo, por delito de evasión de presos. Condenándole al pago de las costas de este recurso ya la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna Ménguez. --Benjamín Gil Sáez.- Carlos Alvarez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda deeste Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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