STS 1005/2016, 24 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Antonio y la Compañía General de Operaciones GEPRO (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Hurtado de Mendoza Lodares y Sra. Martínez Virgili; siendo parte recurrida Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado nº 230/2008, seguido por delito de estafa contra Juan Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, que con fecha 12 de Febrero de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales a fecha de los hechos, en abril de 2005 se dedicaba a temas inmobiliarios utilizando diferentes sociedades que administraba. Por lo que aquí interesa, era administrador único y representante de la mercantil LA NAVE LNOC SL la cual tenía a su nombre un solar en propiedad sito en la C/ DIRECCION000 de Torreblanca núm. NUM000 de unos 460'95 mt2, finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Oropesa. Sobre tal solar poseía concedida licencia municipal de construcción otorgada el 4 de marzo de 2003 por la comisión de gobierno del Ayuntamiento para la construcción de 18 viviendas.- El acusado mantenía relaciones en el mismo ámbito de la promoción y mediación inmobiliaria, con Guillermo , quien llegó a tener la condición de acusado en la presente causa encontrándose en situación de rebeldía dado su paradero desconocido, si bien debido a su fallecimiento se ha declarado por auto de 20 de enero de 2015 extinguida la acción penal contra el mismo en esta causa. Guillermo acumulaba diversas condenas por delitos de falsedad y estafa y tenía relación con Juan administrador de la COMPAÑÍA GENERAL DE OPERACIONES GEPRO SL (en adelante Gepro) por estar llevando la construcción para esta mercantil de unos chalets en Benicasim.- Estando interesada la entidad GEPRO SL en la compra del solar indicado (finca NUM001 ), su representante D. Juan a través de la mediación Guillermo contactó con el acusado Juan Antonio , sin embargo no se alcanzó ningún acuerdo en el precio de venta.- A los pocos días (por abril de 2005) Guillermo indicó a Juan (GEPRO) que Juan Antonio a él sí le vendería el solar y por el mismo precio que GEPRO estaba dispuesta a pagar. El Sr. Juan consideró conveniente la compra si bien por motivos fiscales se decidió que la finca no fuera adquirida directamente de GEPRO sino por Guillermo a modo de mandato indirecto.- Por tal razón Guillermo haciendo de efectivo intermediario adquirió el solar empleando una entidad de las varias que manejaba para sus actividades, en concreto la denominada LLUSAR INMUEBLES SL, comprando la finca en escritura de 22 de abril de 2005 al acusado Juan Antonio (LNOC SL) indicando un precio de 155.000 euros en la notaria de Valencia D. Jacinto .- Inmediatamente después (mismo día y en la misma notaria) conforme al mandato de Guillermo (Inmuebles Llusar SL) vendió la finca a GEPRO SL haciendo constar el precio de 196.000 euros más IVA incluyendo en el precio la cesión de la licencia municipal y los honorarios de Guillermo como intermediario.- Guillermo -siguiendo mandato de GEPRO SL- se encargó de las gestiones de inscripción registral de la finca adquirida así como de tramitar ante el Ayuntamiento de Torreblanca la subrogación por cesión en favor de ésta de la licencia municipal que efectuó LNOC por escrito, presentando escrito con fecha 18 de mayo de 2005.- De inmediato se puso de manifiesto que por razones urbanísticas era preciso la ampliación del solar adquirido, ofreciéndose Guillermo a D. Juan a realizar todos los trámites para adquirir parte de la finca colindante para GEPRO, accediendo éste por la confianza ganada del intermediario.- En tal cometido Guillermo el 29 de abril de 2005 en documento privado concertó con la propietaria de la finca colindante Sra. Milagros la segregación de una parte de su terreno en una extensión de 46'52 mt2 por precio de 27.900 euros más IVA, con el conocimiento de GEPRO SL que entregó el dinero a Guillermo para pagar a los vendedores. Fue aprobada la segregación por acuerdo del Ayuntamiento de 4 de mayo de 2005, y constituyó la finca núm. NUM002 del Registro de Torreblanca.- Con fecha 22 de junio de 2005 se escrituró la venta en favor de LLUSAR SL quien posteriormente en escritura de 28 de junio de 2005 vendió la finca a GEPRO SL, aprovechando este instrumento para dejar agregada esta finca a la antes adquirida de 460'95 mt2, núm. NUM001 .- En la misma confianza, Guillermo recibió el encargo de gestionar la anotación en el Registro de la finca total resultante en favor de GEPRO SL, sin embargo, a partir de aqui actuando en connivencia con el acusado Juan Antonio -como se dirá- acordaron privar a esta mercantil de la finca completa recién adquirida y revenderla a mayor precio a la mercantil URBAG INVEST SL de un súbdito ruso llamado Gregorio que se dedicaba a urbanizar por la zona y con quien el acusado Juan Antonio había entrado en negociaciones haciéndose pasar como el propietario de aquella finca.- La Cia URBAG INVEST SL en la creencia que Juan Antonio era el propietario había realizado gestiones para la eventual adquisición de la finca, encargando en el mes de octubre de 2005 una tasación de la misma a la entidad TABIMED de cara a obtener un préstamo hipotecario aportando a la tasadora aquella escritura de venta de LNOC SL; y como quiera que fue valorada la finca a tal efecto en 707.059 euros en informe de 23 de nov. de 2005, decidieron Juan Antonio y Guillermo aprovecharse de tal plusvalía en detrimento de GEPRO SL auténtico propietario, para venderla ellos a URBAG INVEST SL.- En primer término ambos decidieron aprovechar que la escritura de 28 de junio de 2005 de adquisición de la finca pequeña por GEPRO SL no había sido inscrita, para en escritura de 21 de octubre de 2005 Guillermo vender al acusado Juan Antonio tal finca por 30.000 euros que se decían como recibidos, utilizando éste para la compra una de sus diferentes mercantiles, en este caso IMPERIAL EUROEBRO SL.- En segundo término y como desarrollo del acuerdo, dado que el solar de mayor extensión núm. NUM001 sí estaba inscrito en favor de GEPRO SL, idearon que Guillermo se haría pasar por apoderado de GEPRO SL para vender la misma al acusado Juan Antonio (IMPERIAL EUROEBRO SL).- Para ejecutar el plan el día 1 de diciembre de 2005 acudieron Guillermo y el acusado Juan Antonio a la notaria habitual de este último en Castellón la de D. Ambrosio , presentándose el primero como hipotético apoderado de GEPRO SL para la venta a EUROEBRO SL de la finca fijando un precio de 166.000 euros mas IVA que se dijo desembolsado, más como el Sr. Guillermo no presentaba poder alguno de la mercantil vendedora, el sr. notario condicionó la eficacia de la escritura a la posterior presentación del poder para ratificación de aquella.- La anterior objeción de la notaría, obligó a los concertados a tener que simular un poder notarial como supuestamente otorgado por GEPRO SL en favor de Guillermo para obtener la ratificación de la venta de dicha finca. Para confeccionarlo con la debida apariencia de autenticidad, el día 13 de dic. de 2005 Guillermo acudió a la notaría de D. Jacinto a fin de otorgar un poder que fue el núm. 4865 de protocolo en el que Guillermo intervenía como poderdante y apoderado un tal Jose Augusto .- Después este poder auténtico fue utilizado por los acusados para, empleando papel en blanco timbrado y numerado aparentemente auténtico y utilizando incluso el mismo sello u otro idéntico de la notaria de D. Jacinto , suponer que en la misma fecha de 13 de diciembre y con el mismo número de protocolo NUM003 en esa notaria el representante de GEPRO SL le había otorgado poder especial para la venta de la finca NUM001 .- Con tal poder simulado el día 19 de dic. de 2005 Guillermo se presentó como apoderado de GEPRO SL en la notaría de D. Ambrosio , llevando a error a éste que lo tuvo como tal debido a la alta perfección de documento, obteniendo de este modo la ratificación de la venta de 1 de diciembre a la entidad IMPERIAL EUROEBRO SL.- Una vez obtenida la titularidad de ambas fincas, IMPERIAL EUROEBRO SL. el 18 de enero de 2006 procedió a agrupar las mismas en una sola (que luego resultó ser la finca registral núm. NUM004 ) y la transmitió a URBAG INVEST SL. figurando el precio de 300.000 euros que se decía ya recibido, haciendo constar que existía un proyecto básico de obra y licencia municipal en favor de la vendedora, que también se cedían.- El mismo día sobre la finca NUM004 la mercantil URBAG INVEST SL obtuvo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo un préstamo hipotecario de 500.000 euros (fijándose la cobertura a efectos de subasta en 733.460 euros).- SEGUNDO.- La presente causa se inició por querella presentada el 23 de febrero de 2007, incoándose el 28 de marzo de 2008 y tomándose declaración al imputado Juan Antonio el 25 de mayo de 2007. A partir de ahí y dado que la declaración de varios testigos ( Juan , Jacinto , Gregorio ) se realizó por exhorto, transcurrió toda la anualidad, estando ilocalizado el querellado Guillermo hasta ser detenido el 8 de abril de 2008 prestando declaración el 28 de mayo de 2008. El auto de procedimiento abreviado se dictó el 22 de octubre de 2008, siendo recurrido por la representación de Juan Antonio en reforma y apelación que fue resuelta por la sec. 1ª de la AP de Castellón por auto de 18 de dic. de 2009 obteniendo firmeza el auto de PA.- Tras las calificaciones provisionales de las acusaciones y defensas, se dictó auto de apertura de juicio oral el 28 de febrero de 2011 (a los cuatro años del inicio de la causa) de nuevo dando problemas la notificación al acusado Guillermo por ilocalizado.- Finalmente la causa tuvo entrada en esta sec. 2ª de la AP con fecha 26 de marzo de 2012, señalándose juicio oral para el 10 de sep. de 2012, modificado después para el 11 de octubre, no pudiendo llevarse a efecto dado el ignorado paradero del acusado Guillermo quien fue puesto en busca y captura el día 10 de octubre y declarado en rebeldía por auto de 13 de nov. de 2012.- Acreditado el fallecimiento del acusado Guillermo se dictó el 20 de enero de 2015 declarando la extinción de la acción penal contra el mismo con reserva de acciones civiles, señalándose para juicio oral el día 5 de marzo de 2015. Por petición del letrado de D. Ambrosio debido a una coincidencia de señalamiento se volvió a señalar el 16 de abril, en que se suspendió para solventar ciertos defectos derivados de la posición del notario Ambrosio , excluyéndosele como acusación particular y reconociéndole la condición de responsable civil subsidiario y en relación a la situación de la mercantil LLUSAR INMUEBLES SL una vez fallecido su administrado Guillermo . Se volvió a señalar el juicio para el día 23 de noviembre y ante la coincidencia de señalamiento se señaló para el día 1 de febrero en que ha tenido lugar". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Juan Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento público ya definido, en concurso medial con un delito de estafa impropia igualmente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena única de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Condenamos al acusado Juan Antonio , con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IMPERIAL EUROEBRO SL, aindemnizar a COMPAÑÍA GENERAL DE OPERACIONES GEPRO SL en las cantidades 196.000 euros y 27.900 euros (añadiendo el IVA de ambos precios) más el interés legal de cada cantidad desde la fecha de escritura de compra respectiva, 22 de abril de 2005 y 28 de junio de 2005, hasta el completo pago, añadiendo desde la fecha de la sentencia un incremento de dos puntos en el interés anual, conforme al artículo 576 de la LEC .- Condenamos al acusado Juan Antonio a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas en la misma proporción las costas causadas por la intervención de la acusación particular, siendo la otra mitad de oficio.- ABSOLVEMOS al acusado Juan Antonio del delito de presentación en juicio de un documento falso, del que era objeto de acusación por parte de COMPAÑÍA GENERAL DE OPERACIONES GEPRO SL.- ABSOLVEMOS a D. Ambrosio de la pretensión indemnizatoria contra él formulada por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.- ABSOLVEMOS a la mercantil LLUSAR INMUEBLES SL de la pretensión civil sostenida por el Ministerio Fiscal". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan Antonio y la Compañía General de Operaciones GEPRO , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Antonio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de la Compañía General de Operaciones GEPRO , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 y 849.2 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Febrero de 2016 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Castellón condenó a Juan Antonio como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa impropia a la pena de tres años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado, a la sazón, era único administrador y representante de la mercantil "La Nave Lnoc S.L." , la cual tenia el solar descrito en el hecho probado que tenía licencia municipal para la construcción de 18 viviendas.

El recurrente tenía relaciones en el ámbito de la mediación inmobiliaria con Guillermo , también acusado en esta causa y en situación de rebeldía y fallecido el 20 de Enero de 2015. Este tenía a su vez relaciones con Juan , administrador de la "Compañía General de Operaciones Gepro" , que estaba interesada en la compara del solar antes descrito --en adelante Gepro--.

Por medio de la intermediación de Guillermo se adquirió dicho solar pero se acordó que la finca no fuera adquirida por "Gepro" sino para una de las sociedades de Guillermo , en concreto "LLusar Inmuebles" . Al día siguiente de la adquisición de la finca por "Llusar Inmuebles" por 155.000 €, Guillermo vendió a Gepro la finca/solar por 196.000 €, encargándose Guillermo de todas las gestiones derivadas de tal compara así como ante el Ayuntamiento que tenía concedida la licencia de construcción.

Como quiera que por razones urbanísticas era preciso ampliar el solar, en documento privado se adquirió por Guillermo un terreno colindante de 46'52 m2 por el precio de 27.900 €, que pagó Gepro quien le entregó el dinero a Guillermo . Seguidamente se escrituró la venta en favor de Llusar Inmuebles y ésta lo vendió a Gepro.

Ganada de este modo la confianza de "Gepro" -- Juan -- en las gestiones de Guillermo , recibió el encargo de anotar en favor de Gepro el solar resultante pero en tal situación y actuando Guillermo en connivencia con Juan Antonio , acordaron privar a "Gepro" de la finca completa, con el fin de revenderla a un precio superior y así beneficiarse de la plusvalía consiguiente en detrimento de Gepro, verdadero titular del solar.

De la forma expuesta en el hecho probado y simulando un poder notarial supuestamente otorgado a Gepro, en favor de Guillermo y utilizándolo de la forma descrita en el hecho probado, fingiendo ser apoderado de Gepro, llevando a error al Notario interviniente en los documentos públicos referidos en el hecho probado, se obtuvo la venta de las dos fincas --la original y la posterior-- en favor de Imperial Euroebro S.L., quien una vez inscritas en su favor, las agrupó y las transmitió a Urbag Invest S.L. por el precio de 300.000 €.

Se han formalizado dos recursos de sentido adverso. Uno por parte del condenado , y otro por parte de la Cía General de Operaciones Gepro en concepto de Acusación Particular .

Pasamos seguidamente al estudio de ambos recursos.

Segundo.- Recurso de Juan Antonio .

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos.

El primer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de las prueba s efectuadas por el Tribunal sentenciador en relación a los delitos por los que ha sido condenado.

En la argumentación del motivo se postula la modificación del hecho probado en el sentido de que antes del acto de la venta. Juan Antonio había entregado a Guillermo 166.000 €, importe de la venta del solar, y que Guillermo recibió tal dinero actuando en representación de Gepro, por lo que ésta no ha tenido perjuicio alguno debiéndose eliminar toda la intervención del recurrente en la confección del poder falso.

Recordemos que este cauce casacional tiene como presupuesto la existencia de documentos casacionales en el preciso sentido que tiene este término en clave casacional que acredita tal error , que no debe estar neutralizado por otros elementos probatorios.

Retenemos la doctrina de la Sala al respecto .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    El recurrente se limita a argumentar en el sentido exculpatorio expuesto sin citar ningún documento acreditativo del error que denuncia que se cometió por el Tribunal sentenciador.

    En tal situación es claro que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos segundo y tercero , ambos por el cauce de infracción de precepto constitucional.

    En el motivo segundo se denuncia la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia . En el tercer motivo se alega la inexistencia de razonamiento suficiente capaz de sostener la condena, tanto en relación al delito de falsedad como en relación al delito de estafa impropia.

    En definitiva se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que permite el estudio conjunto de ambos delitos .

    La denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia exige de esta Sala Casacional un triple examen.

    1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

    2. En segundo lugar , se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

    3. En tercer lugar , debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    La sentencia en su f.jdco. segundo realiza un examen de la prueba practicada y la valoración de la misma partiendo de un lado las declaraciones del acusado ya fallecido, Guillermo , así como de la distinta documentación obrante en las actuaciones, consistente fundamentalmente en las escrituras de compara por parte de Gepro S.L. de las fincas, e igualmente las escrituras de venta de las mismas al ahora recurrente, y del poder realizado por Guillermo , aparentando ser un poder auténtico por el cual figuraba como apoderado de Gepro sociedad limitada, no siéndolo en realidad, también ha tenido en cuenta las declaraciones del Notario Sr. Ambrosio que otorgó la escritura el 1 de Diciembre de 2005, y del testigo Sr. Juan , legal representante de Gepro S.L., el cual se manifiesta acerca de las ventas que a sus espaldas realizó Guillermo . La sentencia no da credibilidad a las declaraciones del propio acusado, que dice que creía que Guillermo tenía poder de disposición sobre las fincas.

    Sin embargo la sentencia en su razonamiento desmonta los argumentos del recurrente y concluye con la participación consciente y voluntaria en la trama por parte del acusado Juan Antonio a través de la sociedad Imperial Euroebro S.L., entendiendo que por vía indiciaria se deduce el pacto criminal entre ambos partícipes, así como entiende que el acusado ahora recurrente que acababa de vender las fincas el 22 de Abril de 2005 y después las vuelve a comprar sólo ocho meses después, y el hecho de que la había vendido por 155.000 € y la ha adquirido supuestamente a pérdidas por 166.000 € resultando también llamativa y probada la recompra de la finca NUM001 de la que acaba de desprenderse indicando, que si vendió en Abril era porque necesitaba dinero y que había tomado la decisión de no construir, pero cambió de opinión y luego ya le interesaba para construir, recomprando en Diciembre, y resulta que entonces recibe una oferta de 300.000 € y por eso decidió venderla a un tercero. Declarando como probado El Tribunal que el acusado Sr. Juan Antonio , sí conoció el interés del último comprador al menos desde Octubre del año 2005, y en consecuencia la sentencia, observando los distintos pasos dados por el acusado para la venta de las fincas y la posterior recompra, acaba concluyendo que no resultan aceptables las explicaciones que sobre el particular realiza el recurrente y concluye con la participación consciente del acusado en la operativa fraudulenta y falsaria llegando a la conclusión de que las reglas de la lógica imponen la certeza y conclusión que tienen de la participación del acusado de manera concertada en la ejecución del plan fraudulento.

    Retenemos del f.jdco. segundo de la sentencia la relación de hechos indiciarios que encadenados entre sí , y no desvirtuados por prueba en contrario, acreditan, más allá de toda duda razonable la implicación del recurrente junto con el fallecido Guillermo , de donde se obtiene la conclusión del acuerdo defraudatorio existente entre ambos.

    "....a.-) El acusado Juan Antonio acababa de vender como LA NAVE LNOC CASTELLÓN S.L. el 22 de abril de 2005 la misma finca que después volvió a adquirir solo ocho meses después. Operación de regreso si no insólita, si ciertamente inhabitual y llamativa.

    b.-) La había vendido por 155.000 euros (f. 613) y la habría adquirido -a pérdidas- de GEPRO S.L. por 166.000 euros el IVA como IMPERIAL EUROEBRO SL, a pesar de que debía saber que GEPRO S.L. había pagado por ella en abril 19.655'52 euros más IVA, con lo que el Sr. Juan Antonio debía ser consciente que supondría un negocio también a pérdidas de GEPRO S.L. Negocios nefastos y por lo tanto sumamente improbables.

    c.-) El acusado se ha prestado en juicio a explicar la llamativa recompra de una finca NUM001 de la que acababa de desprenderse, indicando que si vendió en abril era porque necesitaba dinero y había tomado la decisión de no construir, pero cambió de opinión y luego sí le interesaba para construir adquiriéndola en diciembre. Pero entonces -dijo- salió una oferta de 300.000 euros por el solar, y decidió otra vez no construir y vender en enero de 2006 a URBAG SL. euros que el mismo día obtuvo un préstamo hipotecario de 500.000 euros de la CAM sobre una tasación de 700.000 euros.

    d.-) El acusado Sr. Juan Antonio conocía el interés de URBAG al menos desde octubre de 2005 por la finca NUM001 , lo cual se desprende no ya de las declaraciones de D. Gregorio leídas en el juicio (f.408) donde dice que con quien trató fue con Juan Antonio , sino del informe de la empresa TABIMED sobre tasación de la finca (f. 600 y ss) que le fue solicitado en esa época de octubre por URBAG INVEST SL, tasación que incluye fotocopiada la escritura la venta hecha por Juan Antonio como La NAVE LNOC SL, a LLUSAR INMUEBLES SL y no la última venta hecha a GEPRO SL.

    No es cierto por tanto que a Juan Antonio se le apareciere en enero de 2006 URBAG como interesada en la compra. Esto había sido mucho antes.

    Es decir facilitaron ambos acusados la escritura antigua hecha a LLUSAR INMUEBLES SL. Si Gregorio se entendió con Juan Antonio , parece clara la relación conjunta de Guillermo y Juan Antonio .

    e.-) El acusado Juan Antonio adquirió por escritura de 21 de octubre de 2005 la finca pequeña para EUROEBRO (f 442, f. 586 del rollo) lo que significa el primer paso del plan para despojar a GEPRO SL de las fincas.

    f.-) El acusado Juan Antonio negó haber tenido conocimiento de que la finca NUM001 vendida a LLUSAR INMUEBLES SL fuera adquirida para GEPRO SL, sin embargo al f. 56 consta el documento de conformidad para la subrogación y traspaso de la licencia en favor de GEPRO SL, presentado el 18 de mayo de 2005 con la firma de Juan Antonio , indicativo de que estaba al corriente.

    Sobre este documento, aunque el acusado sí parece reconocer su firma, despliega una confusa reserva sobre su posible falsedad aduciendo que él había dejado a Guillermo muchos documentos firmados en blanco -lo que no deja de ser curioso y significaría una peculiar confianza entre ambos- y que uno de ellos -dijo- podía ser el exhibido (f. 56 ). Explicación que no es aceptable, pues a tales fechas y habiéndose desprendido Juan Antonio de la finca por carecer de interés en construir (incluso rezaba en la escritura venta de LNOC SL la transmisión de tal licencia) no se entiende qué tipo de necesidad pudiera tener por entonces Guillermo para acudir a una suplantación de Juan Antonio que fuera desconocida por éste y albergare una idea falsaria.

    g.-) D, Ambrosio notario autorizante de la escritura de 1 de dic. de 2005 (f. 274) y de la ratificación de 19 de dic. ha indicado que a quien conocía como cliente habitual era a Juan Antonio por haber hecho más operaciones en su notaría, y que fue éste quien dio las instrucciones días antes referentes al negocio de compraventa de la finca.

    Y efectivamente la notaria del Sr. Ambrosio en el año 2004 y a lo largo de 2005 fue frecuentada por Juan Antonio en numerosas ocasiones. Se da fe de ello en la relación que aparece en los f. 105 y ss del Rollo. Intervino como representante de las varias mercantiles con que se manejaba (la cia PAST FOMENTO AHORRO FAMILIAR SL, la cia EUROEBRO SL, la cia FINCAS EL BATALLADOR SL, la cia JAIME I center SL, estas con Guillermo , etc.).

    La relación de negocios de Juan Antonio con Guillermo que la lista notarial indica, compartiendo participaciones sociales y confiriéndose poderes, presupone una notable confianza entre ambos que hace muy improbable que todo fuera maquinación exclusiva de éste.

    h.-) No consta ningún desembolso efectuado por Juan Antonio para adquirir ambas fincas (30.000 euros más IVA y 166.000 euros más IVA) pese a lo que se hiciere constar en las escrituras. Dijo el imputado Guillermo en su declaración al f. 482 y ss que el Sr. Juan Antonio no pagó nada, más en todo caso éste como supuesto pagador del precio no ha acreditado entrega efectiva alguna. Sostiene Juan Antonio que lo pagó en metálico y que lo tenía en casa de otras operaciones, pero no hay rastro de ello o de algún negocio previo que le reportare semejante poder adquisitivo. Al contrario, meses antes -según dijo- había tenido que vender la finca NUM001 por necesidades económicas, sin que se tenga constancia de algún origen sobrevenido de dinero.

    i.-) Es absolutamente improbable que el conocimiento y la maquinación solo fuera cosa de Guillermo , pues para hacer llevar a efecto el fraude de privar de las fincas a GEPRO SL y venderlas a URBAG, no tendría necesidad alguna Guillermo de contar con Juan Antonio , pudiendo hacerlo solo y de forma directa lucrándose en exclusiva del aumento de precio dispuesto a pagar URBAG.

    O visto a la inversa, si el paradero del lucro de tal operativa fraudulenta y falsaria no ha ido a otro sitio que al bolsillo de Juan Antonio , ello solo encaja en un acuerdo de voluntades, puesto la llave de todo lo ejecutado la tuvo Guillermo y perfectamente pudo prescindir del mismo. Si no lo hizo, llevando el dinero a EUROEBRO SL de Juan Antonio era porque contaba con el mismo.- Las reglas de la coherencia y los cánones de la lógica imponen la certeza y conclusión de que no tiene sentido la participación del acusado, si no es de manera concertada y en ejecución de un plan fraudulento común con Guillermo ....".

    Verificamos en este control casacional que no existió el vacío probatorio que se denuncia, ni la argumentación que justifica la condena es insuficiente. Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable que, como se sabe, es el estándar exigible para todo pronunciamiento condenatorio como es reiterada la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, jurisprudencia que por conocida y reiterada nos exime de su cita.

    Procede el rechazo de ambos motivos .

    Cuarto.- El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicados los arts. 392-1 º y 251-1º del Cpenal , en relación a los delitos de falsedad documental y de estafa impropia.

    El rechazo del motivo se impone como consecuencia del fracaso de los motivos anteriores , ya que rechazados los motivos de error facti que pretendían una modificación del hecho probado, y rechazados igualmente los motivos segundo y tercero que denunciaban la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, queda sin sustento la alegación de indebida aplicación de los artículos que tipifican los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Además se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento procesal como causa de desestimación, pues el recurrente no respeta el hecho probado que opera como presupuesto de admisibilidad de este cauce procesal que tiene como presupuesto, precisamente, el respeto al hecho probado.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- Recurso de la mercantil "Compañía General de Operaciones Gepro" .

    Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

    El primer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la no aplicación de los arts. 110 y 111 del Cpenal .

    En síntesis , se denuncia que en el fallo de la sentencia se haya acordado el pago de una indemnización a Gepro y no la restitución del solar cuestionado que Gepro había adquirido. Se solicita que se acuerde la nulidad de la venta del solar a Urbag Invest, y se le devuelva la finca , ya que de acuerdo con el art. 110 del Cpenal , la restitución opera de forma prioritaria como reparación de la responsabilidad civil con la que se restituiría el orden civil alterado, citando al respecto el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

    En el caso presente nos encontramos con que esas fincas han sido adquiridas por un tercero que no ha sido traído al proceso para ser oído por lo que no le puede afectar la nulidad predicada acerca de los vicios que pudiera tener la compra de las fincas por parte del acusado condenado en la presente causa . El art. 34 de la Ley Hipotecaria no puede proteger al recurrente, pues las fincas no figuraban inscritas a su favor en el registro de la propiedad, en el caso presente entendemos que no es posible la restitución del bien y si únicamente la indemnización de daños y perjuicios, tal y como acuerda la sentencia recurrida estableciéndose la indemnización por un importe de las cantidades pagadas por Gepro al adquirir la finca, más los intereses legales desde la fecha en que le fue privada de la propiedad de referidas fincas, intereses de demora, más los intereses legales del art. 576 de la LECriminal desde que se dicta sentencia condenatoria.

    La sentencia justifica con toda corrección su decisión y en tal sentido retenemos del f.jdco. séptimo el siguiente razonamiento :

    "....Efectivamente para poder GEPRO S.L. interesar la nulidad de escrituras y asientos registrales lo mínimo era dirigir la acción a los que pudieran ser posibles afectados por semejante pretensión. Era preciso un litisconsorcio en el que apareciera Urbag Invest S.L. y la CAM como hipotecante, pues éstos fueron los que adquirieron la finca agrupada sobre la que se formalizó la hipoteca, de manera que un pronunciamiento de nulidad de sus títulos y asientos con una declaración de que las fincas pertenecen a Gepro S.L. --que sería redundante-- habría de afectar a aquéllos....".

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo segundo , con carácter subsidiario al anterior y por la doble vía del error iuris y el error facti, cuestiona el quantum indemnizatorio concedido en la sentencia, estimando que hay un error en los documentos en base a los cuales se fijó el mismo.

    Consta en la sentencia que se condena a Juan Antonio a abonar a Gepro la cantidad de 196.000 euros más 27.900 euros (más el IVA), más los intereses legales desde la fecha de las escrituras citadas en el fallo con el incremento del art. 576 LECriminal .

    La sentencia, en el f.jdco. séptimo , ya citado, dedicado a la responsabilidad civil nos dice que --último párrafo de dicho f.jdco.--:

    "....Se considera más real y correcto partir del precio pagado por GEPRO S.L. para adquirir las fincas luego arrebatadas (196.000 euros y 27.900 euros más el IVA de ambas) y sobre su total, el interés legal de cada cantidad...." .

    El recurrente solicita el importe como indemnización de la cantidad en la cual fue valorada la finca dadas las expectativas de realizar una promoción de viviendas, y que ascendía a 969.973 € importe de la venta posible según un informe pericial que fue encargado a efectos de obtener un préstamo hipotecario.

    Como la propia sentencia indica en su f.jdco. séptimo, el informe alude a una edificabilidad del proyecto a construir 18 viviendas y locales manejándose criterios de la época de sobrevaluación inmobiliaria encaminando fundamentalmente a obtener financiación para la edificación.

    Esas expectativas no corresponden al valor de la finca sino únicamente a una valoración requerida para la realización del proyecto de construcción del edificio de viviendas y locales y su venta, lo cual ni consta que se haya realizado, ni se hayan vendido y que por otro lado referidas cantidades no podían ser perjuicio dimanante del delito de estafa a indemnizar en favor del perjudicado por el mismo.

    La decisión del Tribunal es totalmente correcta pues las meras expectativas , singularmente en una materia tan evanescente como el mercado inmobiliario que ha tenido las enormes tensiones --al alza y a la baja-- que todos conocemos, no pueden tenerse en cuenta como criterio fiable para concretar los perjuicios causados, otra cuestión sería operar con el precio de venta --300.000 euros-- en el que se adquirió el solar por Urbag Invest S.L., extremo sobre el que no hay petición y que en su caso, podría justificar una acción civil ante la jurisdicción de tal orden.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- El motivo tercero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia vulneración del art. 120-3º del Cpenal al absolver al Notario autorizante de toda responsabilidad civil subsidiaria .

    El recurrente entiende que existe responsabilidad civil subsidiaria por parte del Notario otorgante de la escritura de venta ante el cual fue presentado el poder falso y enumera los requisitos del art. 120.3 del Cpenal , considerando que procedería tal responsabilidad civil subsidiaria.

    La sentencia no reconoce la falta de diligencia por parte del Notario Sr. Ambrosio , pues ni ha vulnerado normas profesionales ni dejó de observar los cuidados comunes.

    La sentencia en el f.jdco. octavo , en relación a la aplicación del art. 120-3º del Cpenal que declara --en síntesis-- responsables civiles en defecto de los que sean criminalmente a las personas naturales o jurídicas por los delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares cuando se hayan infringido --por ellos o sus dependientes-- los reglamentos de policía o disposiciones que de haber mediado la diligencia necesaria no se hubiera producido la infracción, nos dice que en relación a la falsificación del poder y a la posible responsabilidad del Sr. Notario que : "....el problema no provino de un defecto de identificación de las personas comparecientes, los cuales Guillermo y Juan Antonio eran poco menos que habituales de la Notaría del Sr. Ambrosio habida cuenta de la cantidad de actos antecedentes que habían realizado en la misma, y además se les identificó por el DNI, sino de un problema de acreditación de la representación con que se presentaba uno de ellos. De la capacidad representativa, para lo cual luego se aportó el poder falso. En este sentido no hubo incumplimiento de los deberes de identificación y de acreditación de la capacidad...." .

    Concluyendo la sentencia que no hubo falta de diligencia por parte del Sr. Notario, aludiendo a que no puede aceptarse una teoría de absoluta responsabilidad objetiva .

    En este control casacional, compartimos la decisión del Tribunal de instancia .

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal se denuncia infracción del art. 393 del Cpenal en relación al fallo absolutorio por el delito de aportación a juicio de un documento falso a sabiendas por parte del condenado, Juan Antonio .

    Al respecto la sentencia justifica tal decisión en el f.jdco. tercero:

    "....No procede la apreciación de un delito añadido de falsedad del art. 393 del CP de presentación en juicio de un documento falso en juicio para perjudicar a otro, por el hecho de haber utilizado el acusado Juan Antonio el mismo poder falso -empleado en la estafa- para defenderse de la demanda de juicio ordinario núm. 732/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón emprendido por la defraudada GEPRO SL contra LLUSAR INMUEBLES SL IMPERIAL EUROEBRO SL, pues el acusado Juan Antonio se tiene por autor de la falsedad , de cuyo documento ya hizo uso del mismo para defraudar (siendo penado por tal falsedad), resultando que este primer ilícito de falsedad absorbe o consume unos falsarios posteriores si con el mismo instrumento posteriormente defiende su mendaz posición de válido comprador, sea en juicio o en otro lugar. Solución distinta sería si el poder falso hubiera sido confeccionado tras la venta conseguida sin necesidad de poder, y para presentarlo en el Juzgado para dar respaldo a la mendaz representación de Bou....".

    Se comparte la decisión del Tribunal que por lo demás, cuenta con el apoyo de la jurisprudencia de esta Sala --STS 1015/2009 --.

    Aquí propiamente lo que se cuestiona es el principio de absorción que ha sido correctamente utilizado en evitación del non bis in idem .

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la condena en costas de los dos recursos formalizados dada su total desestimación, y asimismo la pérdida del depósito constituido por el recurso de la Acusación Particular al que se le dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Juan Antonio y la Compañía General de Operaciones GEPRO (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, de fecha 12 de Febrero de 2016 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido a la Acusación Particular al que se le dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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