ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12264A
Número de Recurso886/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 220/2015 seguido a instancia de D. Ezequias contra METRO DE MADRID S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Desirée Moreno Urda en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2016, Rec. 920/15 , desestima el recurso presentado por el trabajador en reclamación de cantidad. El trabajador prestaba servicios a tiempo parcial desde 3 de julio de 2008 y el 1 de enero de 2014 su contrato pasó a ser por tiempo indefinido. El 20 de julio de 2011 se interpuso demanda de conflicto colectivo con el fin de que se declarase el derecho que asiste a los trabajadores de METRO DE MADRID con contratos tiempo parcial a que se les abone el 100% de la paga plus convenio y del importe del unienio correspondiente al complemento de antigüedad en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores que desarrollan una jornada reducida con idéntica duración. La demanda fue desestimada por sentencia de 1 de diciembre de 2012 por apreciarse la justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato. El complemento de antigüedad se abona teniendo en cuenta el período de trabajo desarrollado a tiempo parcial. La sentencia se hace eco de los diversos juicios y actos de conciliación celebrados sobre esta cuestión, así como el número de trabajadores que transformaron sus contratos y cuyo complemento de antigüedad es retribuido de esta manera. La sentencia de segundo grado desestima el recurso por entender, de acuerdo con anteriores pronunciamientos, que existe una justificación para la diferencia en el abono del plus de antigüedad de los trabajadores a tiempo parcial.

Contrapone el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2015, Rec. 80/15 . Dicha resolución, dictada en conflicto colectivo, declara, en lo que a efectos casacionales interesa, el derecho de los trabajadores cuyo contrato se convirtió en indefinido a percibir el complemento de antigüedad no desde el momento de su fijeza, sino desde el inicio de su prestación. Considera la sentencia que no reconocerlo así resultaría discriminatorio y contrario al art. 15.6 ET .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción, además, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En aplicación de dicha doctrina hemos de señalar que entre las sentencias comparadas no existe la identidad exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No sólo los hechos de las sentencias son distintos, sino que resuelven también controversias distintas. En la sentencia recurrida se resuelve la pretensión de aplicar un complemento de antigüedad sobre un salario calculado a jornada completa, cuando el trabajador prestó sus servicios a tiempo parcial durante unos años y respecto de dicho período la Sala reconoce el complemento de antigüedad en función del salario percibido, necesariamente de menor cuantía que el de un trabajador a tiempo completo. La sentencia de contraste reconoce el derecho de los trabajadores a percibir un complemento de antigüedad, que no percibían, desde el inicio de su prestación y no desde el momento en que fueron declarados fijos. En el caso de la sentencia recurrida el complemento de antigüedad se reconoce desde el inicio de la prestación computándolo en proporción al tiempo trabajado y en el caso sometido a la sentencia de contraste dicho complemento no se percibía desde el inicio de la prestación, sino desde la transformación en fijo de los contratos, diferencia de trato que no obedecía a ninguna justificación, pues la temporalidad de los servicios no lo es. Justificación que sí concurre en la recurrida, pues los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo pero en proporción a su jornada.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Desirée Moreno Urda, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 920/2015 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 220/2015 seguido a instancia de D. Ezequias contra METRO DE MADRID S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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