STSJ Comunidad de Madrid 293/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2015:5480
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0042395

Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 993/2013

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 293/15-FG

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 80/2015, formalizado por el/la Letrado D./Dña. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID SA, contra la sentencia de fecha 05/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 993/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID SA y ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEMS SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la empresa Robert Bosch España Fabrica Madrid, S.A., se dedica a la actividad del sector del metal, y cuenta con una plantilla en torno a unos 700 trabajadores en el centro de trabajo sito en calle Hermanos García Noblejas, 19, 28037, Madrid y cuyo convenio de aplicación propio es el de Robert Bosch España Fabrica Madrid, S.A.

SEGUNDO

La Empresa demandada cuenta con un listado de trabajadores a los que contrata temporalmente, siendo preceptivo para formar parte de citada lista unas previas pruebas selectivas de acceso como se prevé el Convenio Colectivo de la empresa y pasando a formar parte de la lista de trabajadores eventuales.

La empresa periódicamente de conformidad con los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa o las previsiones para cada año en el Convenio Colectivo, hace indefinidos a un número de trabajadores eventuales de las listas, siguiendo el orden de las mismas.

TERCERO

Que la empresa Robert Bosch España Fabrica Madrid, S.A., a la hora de reconocer y abonar el complemento de antigüedad (artículo 51 del Convenio de aplicación y cuyo tenor literal es el siguiente: "la antigüedad se abonará por quinquenios") no computa a sus trabajadores los periodos en los que prestaron servicios desde su inicio de la relación laboral a través de distintos contratos de naturaleza temporal, ya que únicamente la empresa comienza a computar la antigüedad desde que la relación laboral se convierte en indefinida, sin tener por tanto en cuenta todos los contratos temporales suscritos entre empresa y trabajadores.

CUARTO

La parte actora considera que el no computo de la antigüedad desde la fecha inicial en que los trabajadores comenzaron a prestar servicios, provoca un perjuicio de índole económico concretamente en el plus de tarde,nocturnidad,toxicidad ( art. 53 del Convenio), Días veteranos (art. 17 del Convenio) y premio de nupcialidad (art. 73 del Convenio), así como las gratificaciones a los 15 años de antigüedad.

QUINTO

Solicita la parte demandante que se reconozca a todos los trabajadores afectados del presente conflicto colectivo, la antigüedad en función de la totalidad de los servicios efectivos prestados a la demandada, con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual en la empresa Robert Bosch España Madrid.

SEXTO

Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID S.A y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID S.A., condeno a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID S.A, con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/03/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS se alega por la empresa la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo aduciendo las siguientes razones:

El suplico de la demanda no contiene una solicitud de interpretación de norma estatutaria ni convencional ya que única y directamente se solicita un reconocimiento de derecho a favor de todos los trabajadores a los que la demanda se refiere y que son los que después de diversos contratos temporales han sido declarados fijos por la empresa y a los que se debe satisfacer el complemento de antigüedad. Desde su punto de vista el colectivo de afectados es indeterminado cuando, por el contrario, en aplicación de lo establecido en el art. 157.1.a) debió ser determinado.

Añade que el reconocimiento del derecho se solicita para todos los trabajadores cualquiera que haya sido el contrato o contratos temporales previos, la realidad de esta contratación temporal, si ha existido o no solución de continuidad y, en este último supuesto, con independencia del corte, su duración y causa.

En tercer término argumenta que el colectivo de trabajadores afectados que ha adquirido la condición de fijo en los últimos años es perfectamente determinable, siendo unos 30 los que se encuentran en esa situación.

Con independencia de lo anterior señala que, conforme están planteados los términos de la demanda, se hace una completa abstracción de las circunstancias que los tribunales toman en consideración cuando se trata del cómputo de la antigüedad, como el número de contratos temporales, los períodos de interrupción, las causas de la interrupción (imputables a la empresa o al trabajador), si ha existido prestación para otras empresas o se ha percibido prestación por desempleo, la identidad de objeto entre los sucesivos contratos, la ausencia del carácter fraudulento de los contratos etc.

  1. - A lo anteriormente expuesto y tras analizar la prueba aportada por ambas partes relativa a distintos trabajadores añade que, desde su punto de vista, la demanda no debió ser admitida en los términos en los que está formulada sino subsanada, adecuando el suplico al objeto del proceso de conflicto colectivo o incorporando las circunstancias contractuales del colectivo de trabajadores afectados, o ambas cosas, ya que su ausencia le origina indefensión. Todo ello se patentiza, expone, por la prueba que las partes han practicado centrada precisamente en las circunstancias particulares de los trabajadores, así como por los hechos probados que omiten toda referencia a la situación contractual de los posibles afectados y, finalmente, por el propio laconismo de la sentencia que no argumenta debidamente su Fallo.

SEGUNDO

1.- La demanda rectora de las actuaciones se formula sobre la premisa de que afecta a un grupo homogéneo e indeterminado de trabajadores ( los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida ) unidos por un interés general : que se computen los servicios prestados con anterioridad al contrato indefinido porque la empresa solo abona la antigüedad del art. 51 del Convenio desde que la relación se convirtió en indefinida produciendo esta práctica empresarial un perjuicio de índole económica y un perjuicio en otros derechos generados en función de la antigüedad (plus tarde de nocturnidad y toxicidad, días veteranos, premio de nupcialidad y gratificaciones a los quince años de antigüedad ). Existe, por tanto, una aplicación e interpretación empresarial del art. 51 del Convenio y del 15.6 ET con la que los trabajadores temporales no están de...

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