SAP Burgos 408/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1053
Número de Recurso297/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 408

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 297/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 297/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Gaspar , mayor de edad, casado, transportista, con domicilio en la calle de San Miguel, s/n, de Cabia, defendido por el Letrado don Francisco Martínez Beltrán y representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús María Prieto Casado; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "EURODISER, S.A.L", con domicilio social en la calle Fuero del Trabajo, s/n, del Polígono Industrial de Gamonal, en Burgos, defendida por el Abogado don Fernando Marín Palacios y representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de don Gaspar contra "EURODISER, S.A.L." y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella peticionario y absolver a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se ejercitan en tal demanda, todo ello con expresa imposición de las costas al demandante..-Líbrese testimonio de esta Sentencia y llévese a los Autos de su razón, quedando el original archivado en el Libro de Sentencias civiles del Juzgado..-Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe formular RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, el cual de conformidad con el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, al que se remite la Disposición Transitoria 2a de la misma, deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación en este Juzgado..-Así por, ésta, mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La parte demandante, como se recoge acertadamente en la sentencia de instancia, funda sus pretensiones en tres tipos de razones: la utilización de piezas no específicas y compatibles con el motor en la reparación que le hizo la demanda; la garantía de dichas piezas; y, finalmente, haberse entregado piezas inadecuadas para la reparación efectuada en su vehículo.

De estas tres razones, debe la Sala, con remisión a los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, desestimar las dos primeras, desde el momento en que, como bien se dice en la sentencia apelada, por una parte, de las pruebas practicadas, el motor instalado en el vehículo del actor no era incompatible con dicho camión, sino todo lo contrario, y, por otra parte, la garantía de las piezas estaba caducada cuando se presentó la demanda origen de este pleito. Los argumentos aducidos en el escrito de interposición del recurso no pueden desvirtuar las razones fundamentadas contenidas en la sentencia de instancia, que parten de una adecuada valoración de los hechos, y nunca pueden desfigurar, tampoco, las conclusiones a las que se llega; por lo tanto, el Tribunal de manera constitucionalmente adecuada -SSTC 147/1.987, de 25 septiembre; 146/1.990, de 1 octubre; 27/1.992, de 9 marzo; 115/1.996, de 25 junio; 231/1.997, de 16 diciembre; y 36 y 185/1.998, de 17 febrero y 28 de septiembre- se remite a lo dicho en la sentencia de instancia, sin necesidad de hacer otros razonamientos que retrasen la necesidad de analizar el tercero de los motivos en que la parte actora funda sus pretensiones y que se refiere a la inidoneidad de las piezas empleadas en la reparación del camión, y más concretamente, en la de una biela, cuyo fallo parece hallarse en el origen de los desperfectos observados.

  1. Como puede fácilmente adivinarse, la resolución del presente litigio pasa por desentrañar si la parte demandada empleó una pieza adecuada en el motor adquirido y luego instalado en el camión y la razón de ser del fallo de la misma, es decir, es menester concretar la razón de ser del fallo detectado para, desde ese punto de partida, determinar si existe la responsabilidad que el actor imputa en su demanda a la recurrida. Para ello, es claro, y de acuerdo con la doctrina del artículo 335.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la procedencia de la prueba pericial, de la que constan en autos dos informes, cuya valoración debe ser afrontada por el Tribunal.

    La aportación de dos pruebas periciales aportadas por las partes con sus escritos principales de alegaciones, y el juego que el Juzgador de Instancia da al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dan pie a la parte apelante para aducir el incumplimiento por el Juzgador a quo del artículo 429.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que hubiera sido obligación del Juzgador informar a las partes de la necesidad de proponer y practicar una prueba pericial judicial. Tal tesis carece de toda razón de ser.

    Desde un punto de vista muy general, ha de partirse de que la interpretación del artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede hacerse en los términos que pretende la parte recurrente. La tesis de la apelante no sólo dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de otro precepto del mismo Texto Legal, cual es la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas, sino que, desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmeditada del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra, quien cabe que, en su estrategia procesal, juegue, precisamente, con el hecho de que no quede acreditado por quien le corresponda la base de la pretensión. Por otra parte, no está de más considerar que es a los Letrados de las partes a quienes corresponde -artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- la dirección y defensa técnica de los derechos de sus patrocinados, labor que, lógica y justamente, es remunerada, y que no cabe descargar en el Juzgador labores propias de lo que no deja de ser la dirección de la defensa de quien ha encomendado su defensa a un Abogado.

    Desde un punto de vista más concreto aún, debe señalarse que, precisamente, la prueba pericial "judicial" es ciertamente poco incardinable en el artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues, al ser obligatoria su solicitud en los escritos iniciales -artículo 339.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil-, es en dicho momento, salvo el supuesto de las alegaciones complementarias, que no es el de autos y que tiene un régimen concreto cual es el de artículo 339.3, cuando se puede proceder a su solicitud, sin que el legislador haya previsto ninguna excepción a dicho supuesto que sea aplicable al caso, por lo que la aplicación del régimen especial del artículo 429 de la Ley Procesal se presenta extraordinariamente complicada.

    Finalmente, ha de ponerse de relieve que, en el caso de autos, no es que no se haya practicadoprueba pericial, pues se han practicado dos, ciertamente de origen particular, pero se han llevado a cabo dos emisiones de informes, con intervención de las partes amplia y reiterada. No parece, por lo tanto, que sea de aplicación el artículo 429 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al caso de autos, pues si las partes proponen que sus respectivos peritos acudan al Juzgado a ratificar y ampliar sus informes, salvo que se presupongan en el Juzgador dotes de clarividencia que no son comunes, para adivinar cuál va a ser el resultado de las pruebas que se practiquen más adelante, no parece lógico imponer a quien juzga que indique a técnicos en derecho que cabe la posibilidad de que las pruebas propuestas -que, en principio, son idóneas para probar lo debatido- no van a ser suficientes; y ello sin dejar de observar que no se pide al Juzgador que diga qué hechos cabe que no resulten probados, sino que se le quiere "responsabilizar" del resultado de las mismas pruebas. Algo, ciertamente, fuera de lugar, aunque sólo sea por el hecho de que una hipotética prueba pericial judicial no tiene, necesariamente, que tener un resultado como el que se desea, ya que es factible que sus conclusiones, si existen, no convenzan al Juez, a...

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