SAP Barcelona 646/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2005:10951
Número de Recurso409/2005
Número de Resolución646/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 409/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 626/04

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 646-2005

Ilmos. Sres.

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 626/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Luis, contra D/Dª. María Teresa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis contra Dª María Teresa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda; con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Establecido en el artc 460 de la LEC que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición del recurso los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artc 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, en el nº 1 de este artc se refiere a los docs de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales......, de lo que se desprende la inviabilidad de los que el demandante aportó en la apelación habida

cuenta que unos no se encuentran en los supuestos del precepto ya que son anteriores y otros creados para acreditar extremos que debieron serlo en la Instancia, por lo que no ha lugar a su admisión.

SEGUNDO

El requerimiento fehaciente de denegación de prórroga, a que aludía el art. 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, constituye un presupuesto esencial, de carácter constitutivo, por cuanto el mismo, además de cumplir una función de medio de composición tendente a evitar el proceso, tiene como finalidad facilitar al arrendatario el conocimiento preciso de los argumentos jurídicos y fácticos, como base legal de la acción de resolución que en su momento pueda ejercitarse, de modo que está en condiciones el locatario de actuar con adopción de las prevenciones que estime oportunas a la defensa de sus intereses y, en definitiva, decidir si se opone o no a la pretendida necesidad del arrendador y, en su caso, preparar el contenido de la oposición. Y es, precisamente, esta finalidad premonitoria la que impide alterar en la demanda los términos en que el requerimiento (singularmente en cuanto a la concreta causa de necesidad invocada) fue verificado, por lo que las alusiones al matrimonio o propósito de contraerlo, deben quedar al margen del litigio, pues el requerimiento basaba la necesidad en el deseo de habitar el actor la vivienda de su propiedad por querer hacer vida independiente de su padre, con el que manifestaba convivir en casa del mismo.

TERCERO

Esta Sala ya ha expuesto, al igual que el Tribunal Supremo ( SS 30-Enero-1966 o 22 de Febrero de 1969) e incluso el Tribunal Constitucional (SS 69/ 91 de 8 de Abril ) como el deseo de desarrollar una vida independiente manifestado por persona adulta y en condiciones objetivas que le faculten para ello puede ser justa causa de necesidad a los efectos de denegación de la prórroga forzosa en un contrato de arrendamiento de vivienda en los términos previstos en los artcs 62-1 y 63 de la LAU, y si tal afirmación no puede entenderse en términos absolutos y no debe bastar la mera alegación, siendo el arrendador quien debe correr con la carga de la prueba, al no jugar ninguna de las presunciones del artc 63 de la LAU, habrá de estarse a lo que resulte de la prueba en cada caso concreto, mas la Sala...

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