SAP La Rioja 24/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:44
Número de Recurso366/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 24 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 670 /2004, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 366 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Luis , Regina , representados por la procurador Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistidos por la Letrado Dª NURIA BUSTAMANTE GALLEJONES, y como apelado la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TREHER, S.L., representada por la procurador Dª PAULA CID MONREAL, y asistido por el Letrado D.EDUARDO CID BERZAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha1 de junio de 2004, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Luis y DOÑA Regina representados por la procuradora Sra. Gómez contra CONSTRUCCIONES TREHER S.L. representado por la procuradora Sra. Cid, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la parte demandante, con imposición a los demandantes de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso en cuanto a la pretendida infracción de los artículos 24-2 de la Constitución y 429-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo la nulidad de las actuaciones, ha de partirse de que el Juez a quo no puede subsanar, al amparo de la facultad que le confiere el artículo 429-1 de la Ley Civil Adjetiva , la omisión de los informes periciales que deben acompañarse con la demanda ( art. 336 LEC ), la omisión del anuncio de dictamen cuando no se pueda aportar con la demanda ( art. 337 LEC ) y la falta de solicitud en el escrito de demanda de la designación judicial de perito ( art. 339 LEC ); es decir, que la facultad que establece el artículo 429-1 de la Ley Procesal Civil no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto debe enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar que la facultad admonitoria del Juez es potestativa, así como la expresión "podrá" del inciso segundo de dicho artículo igualmente confirma. En todo caso, como establece, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 2002 , el precepto se refiere sólo a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada, además de que se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general ( art. 282 LEC ) y en el que siguen vigentes unas normas de reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), así como las consecuencias de la falta de prueba. La misma Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 28 de mayo de 2002 , invocada por la parte recurrente, establece que el artículo 429-1 de la Ley Procesal Civil "viene referido a una carencia objetiva y absoluta de prueba sobre un hecho afirmado por una de las partes, que a su vez, sea preciso establecer para resolver el pleito. No abarca por tanto la mayor o menor convicción que un determinado medio de prueba pueda representar a priori, ni desde luego es excusa para el litigante que nada hace para levantar la carga de alegar y probar que sobre el pesa".

Sobre esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, nº 408/2002, de 23 de julio establece: "Desde un punto de vista muy general, ha de partirse de que la interpretación del artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede hacerse en los términos que pretende la parte recurrente. La tesis de la apelante no sólo dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de otro precepto del mismo Texto Legal, cual es la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas, sino que, desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular...

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