SAP Córdoba 589/2016, 9 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2016
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha09 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.825/2016

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.DOS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1797/2012

SENTENCIA NÚM.589/2016

Ilmos.Sres

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Delfina y DOÑA Encarnacion

, representadas por la procuradora Sra. Isabel García Sánchez, y asistidas de la letrada Sra. Pozo Mirón, contra la CLÍNICA DENTAL INTEGRAL (C.ID. Y ODONT.COMPUT, S.L.) y D. Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis De Torres Navajas y asistida de la Letrada Dña. Mercedes Pozo Mirón, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada parte actora y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Córdoba con fecha 31 de marzo de 2016, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Delfina y Dña. Encarnacion, contra la Clínica Dental Integral (C.I.D y ODONT. COMPUT,S.L.) y D. Manuel, debe declarar y declaro el defectuoso cumplimiento de los servicios profesionales contratados con las demandantes, debiendo de indemnizarse a las actoras en la cantidad de 10.414 €, -habiendo de calcularse en ejecución de sentencia el tanto por ciento que de dicha suma corresponde a cada una de las actoras, en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución), absolviéndose a los referidos demandados de los restantes pedimentos ejercitados en su contra y ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad . "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Delfina y Dña. Encarnacion, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esa parte conforme a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador D. Luis De Torres Navajas en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 26 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las apelantes Dña. Delfina y Dña. Encarnacion se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº1797/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Córdoba que, acogiendo parcialmente su pretensión sobre condena por negligencia profesional médica en tratamiento de implantes, no apreció mala praxis pero si defectuoso cumplimiento de la obligación por los servicios profesionales prestados por la Clínica Dental Integral y por D. Manuel, rebajando la indemnización solicitada.

El recurso se articula bajo un único motivo. Va desgranando la sentencia apelada fundamento por fundamento (salvo el primero, dedicado a la exposición de hechos, pedimentos y argumentos esgrimidos por ambas partes) y, aunque señala -en cada caso- el error en la valoración de la prueba practicada y la incorrecta aplicación de normas, doctrina y jurisprudencia, conviene resaltar que como argumentos más relevantes esgrime (1) error en la valoración de la prueba practicada al existir una mala praxis por parte de los demandados, y (2) infracción de la doctrina y jurisprudencia referente -i- a la responsabilidad civil médico sanitaria derivada de intervención odontológica, -ii- al consentimiento informado, y -iii- a la lex artis.

La parte demandada, por el contrario, acepta, porque no ha sido objeto de impugnación, las conclusiones que alcanza la sentencia apelada.

SEGUNDO

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión ala de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica ".

TERCERO

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente.

En cuanto al referido error la valoración de la prueba, se esgrime -en primera lugar- que se han omitido las impugnaciones de documentos que se han llevado a cabo por esa parte a lo largo del procedimiento, así como la falta de aportación de documentos de contrario a pesar de haber sido solicitada dicha aportación.

Respecto a la omisión de las impugnaciones, conviene recordar que la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con...

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