SAP La Rioja 334/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2007:712
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00334/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100060

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002066 /2005

SENTENCIA Nº 334 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a siete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2066 /2005, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 59 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Ismael representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado D. ANGEL ARAMAYO LASAGA, y como apelado la entidad mercantil PROMOCIONES NAVERIOJA S.L. representado por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ismael contra Promociones Naverioja S.L. absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2006 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño sentencia por la que se desestimaba la demanda presentada por D. Ismael contra la sociedad "Promociones Naverioja S.L." en reclamación del pago de los honorarios debidos en concepto de gerente de la mercantil demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta con base en la falta de prueba acreditativa de las gestiones realizadas por el demandante respecto de asuntos de la entidad demandada que justifiquen esas cantidades reclamadas.

Por la representación procesal de D. Ismael se presentó contra la referida sentencia recurso de apelación interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda alegando una errónea apreciación de la prueba por el juzgador de instancia y la vulneración de varios preceptos legales (arts. 54 y 67 LSRL, 1544, 1583, 1256 y 7.1 CC) todo ello con el fin de reafirmarse en que existe un nombramiento efectivo como gerente y en su derecho a reclamar y obtener el pago de la remuneración y gastos por su condición de gerente de la empresa demandada; y en todo caso alega la vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales impugnando la aplicación automática que del mismo se hace por el juzgador de instancia, interesando la no imposición de costas de la primera instancia.

La mercantil "Promociones Naverioja S.L.", a través de su representación procesal, presentó escrito de oposición al recurso de apelación, planteando alegaciones en contra de cada uno de los motivos aducidos por el apelante.

SEGUNDO

En cuanto al primero y principal motivo de apelación, la presunta vulneración de lo dispuesto en el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que advertir que lo que se acoge en este precepto es una facultad, que no obligación, del Juez en torno a la actividad probatoria que no elimina la vigencia y aplicación del principio de que en el proceso civil la iniciativa probatoria incumbe a las partes (art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni de las normas sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, la aplicación de este precepto ha dado lugar ya a distintos pronunciamientos que le han restado trascendencia y han negado que su infracción u omisión pueda producir la pretendida nulidad de actuaciones (entre otras, SAP La Rioja de 19 de febrero de 2007, SAP Valladolid, Sección 1ª, de 24 de mayo de 2006, SAP Orense, Sección 1ª, de 25 de mayo de 2005, SAP Lugo de 29 de mayo de 2002 y SAP Badajoz de 3 de mayo de 2002.).

La SAP La Rioja de 31 de enero de 2005 señala que "la facultad que establece el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto debe enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar que la facultad admonitoria del Juez es potestativa, así como la expresión "podrá" del inciso segundo de dicho artículo igualmente confirma. En todo caso, como establece, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 2002, el precepto se refiere sólo a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada, además de que se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general ( art. 282 LEC ) y en el que siguen vigentes unas normas de reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), así como las consecuencias de la falta de prueba.

Y según SAP Ciudad Real, Sección 1ª, de 28 de mayo de 2002 "el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil viene referido a una carencia objetiva y absoluta de prueba sobre un hecho afirmado por una de las partes, que a su vez, sea preciso establecer para resolver el pleito. No abarca por tanto la mayor o menor convicción que un determinado medio de prueba pueda representar a priori, ni desde luego es excusa para el litigante que nada hace para levantar la carga de alegar y probar que sobre el pesa".

Sobre esta cuestión, la SAP Burgos, Sección 2ª, de 23 de julio de 2002 establece: "Desde un punto de vista muy general, ha de partirse de que la interpretación del artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede hacerse en los términos que pretende la parte recurrente. La tesis de la apelante no sólo dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de otro precepto del mismo texto legal, cual es la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas, sino que, desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmeditada del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante...

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