SAP Cádiz 201/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 201

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL. ROLLO Nº 132/10-G

Juicio Ordinario nº 667/08

Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 667/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª Ana Romo Caro y asistida de la Letrada Dª Rocío Pascual Pascual; siendo parte apelada la entidad Banesto, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Armario Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Mª del Mar Martínez Linares; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, dictó Sentencia con fecha 25 de enero de dos mil diez, cuyo fallo establecía lo siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de BANESTO contra D. Jose Daniel y Dª Herminia y, en consecuencia, CONDENO a los demandados, al pago, conjunto y solidario, de la cantidad de 20.524,54 euros con los intereses pactados y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Herminia se ha presentado contra la referida sentencia recurso de apelación, interesando en primer lugar, la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, incluyendo la nulidad de la sentencia recurrida, por vulneración de lo dispuesto en el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con caracter subsidiario ha solicitado la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de decretar la nuldiad de las cláusulas de las pólizas de préstamo que establecen un interés de demora del 29% y subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada por apreciar la falta de prueba en relación a que la apelante firmara la pólzia de crésito, documento nº 5 de la demanda, así como falta de prueba respecto a la realización de disposiciones con la tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente aperturada por ella y por su esposo Sr. Jose Daniel .

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, la presunta vulneración de lo dispuesto en el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que advertir que lo que se acoge en este precepto es una facultad, que no obligación, del Juez de instancia en torno a la actividad probatoria, que no elimina la vigencia y aplicación del principio de que en el proceso civil la iniciativa probatoria incumbe a las partes (art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ) ni de las normas sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ).

La aplicación de este precepto ha dado lugar ya a distintos pronunciamientos que le han restado trascendencia y han negado que su infracción u omisión pueda producir la pretendida nulidad de actuaciones (entre otras, SAP La Rioja de 19 de febrero de 2007, SAP Valladolid, Sección 1ª, de 24 de mayo de 2006, SAP Orense, Sección 1ª, de 25 de mayo de 2005 EDJ 2005/93808, SAP Lugo de 29 de mayo de 2002 EDJ 2002/32229 y SAP Badajoz de 3 de mayo de 2002 EDJ 2002/40005 .).

Así la SAP de La Rioja de 31 de enero de 2005 EDJ 2005/25757 señala que "la facultad que establece el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil EDL 2000/77463 no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463. Dicho precepto debe enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar que la facultad admonitoria del Juez es potestativa, así como la expresión "podrá" del inciso segundo de dicho artículo igualmente confirma. En todo caso, como establece, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 2002 EDJ 2002/32229, el precepto se refiere sólo a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada, además de que se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general ( art. 282 LEC EDL 2000/77463 ) y en el que siguen vigentes unas normas de reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LEC EDL 2000/77463 ), así como las consecuencias de la falta de prueba.

Según la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 28 de mayo de 2002 EDJ 2002/38165 "el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil EDL 2000/77463 viene referido a una carencia objetiva y absoluta de prueba sobre un hecho afirmado por una de las partes, que a su vez, sea preciso establecer para resolver el pleito. No abarca por tanto la mayor o menor convicción que un determinado medio de prueba pueda representar a priori, ni desde luego es excusa para el litigante que nada hace para levantar la carga de alegar y probar que sobre el pesa".

Sobre esta cuestión, la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 23 de julio de 2002 EDJ 2002/43197 establece: "Desde un punto de vista muy general, ha de partirse de que la interpretación del artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, no puede hacerse en los términos que pretende la parte recurrente. La tesis de la apelante no sólo dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de otro precepto del mismo texto legal, cual es la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas, sino que, desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmeditada del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra, quien cabe que, en su estrategia procesal, juegue, precisamente, con el hecho de que no quede acreditado por quien le corresponda la base de la pretensión. Por otra parte, no está de más considerar que a los Letrados de las partes a quienes corresponde -artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial EDL 1985/8754 - la dirección y defensa técnica de los derechos de sus patrocinados, labor que, lógica y justamente, es remunerada, y que no cabe descargar en el Juzgador labores propias de lo que no deja de ser la dirección de la defensa de quien ha encomendado su defensa a un Abogado".

En este sentido, la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 15 de diciembre de 2003 EDJ 2003/179430 señala: "No puede pues seriamente defenderse que ante la desestimación por falta de pruebas, se sostenga que el Juez de instancia debió subsanar una deficiente llevanza del proceso "ab initio" y menos aún que sea dicho Juez civil quien deba señalar al Letrado (profesional del Derecho) las pruebas que deban proponer para ganar el pleito, el inciso 2 del art. 429 núm. 1 menciona el término "podrá", ya que en otro caso de admitirse la interpretación de la recurrente, nunca podría desestimarse una pretensión por insuficiencia probatoria. La generalidad de los sistemas procesales civiles y el espíritu de la nueva LEC EDL 2000/77463 implica que no será ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto, que configuran la inmensa mayoría de los casos llevados ante los tribunales". En similar sentido, SAP Badajoz...

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