SAP Córdoba 298/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1704
Número de Recurso303/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 298/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 303/03

AUTOS 179/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

En Córdoba a quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 179/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo entre DON Humberto Y DOÑA Sofía , representado por el procurador/a Sr./a Secall Montero y asistido del letrado Sr./a Goetsch Gómez contra DOÑA Aurora , representado por el procurador/a Sr./a Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a Roldán Ranchal pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Secall Montero de Espinosa, en nombre y representación de D. Humberto y doña Sofía , contra Doña Aurora , representada por el procurador Sr. Balsera palacios, ante la imposibilidad de determinar la cuantía a resarcir y en base al principio de congruencia de las Resoluciones Judiciales, declaro no haber lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, debiendo los demandantes abonar las costas procesales originadas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Humberto siendo parte apelada DOÑA Aurora y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Mª José de Luque Escribano y por la parte apelada Doña Mª Luisa Espinosa de los Monteros.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que denuncia vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el apartado 1 del art. 24 CE, por cuanto la demanda origen del presente procedimiento tenía por objeto la reclamación de la cantidad en que habían sido presupuestadas las obras de reparación de los daños causados en la vivienda de su propiedad, por la salida masiva de aguas residuales provenientes de la vivienda de la demandada, y seguido el juicio se dictó sentencia que tras considerar probado tanto el hecho como la causa y la relación de causalidad existente entre uno y otro, es decir, la existencia de daños en la vivienda de los actores y que la causa de dichos daños estriba en una salida de las aguas residuales de la vivienda de la demanda, concluye con la desestimación De la demanda por ,imposibilidad de determinar la cuantía a resarcir...", vulnerándose con ello el derecho de los actores a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Se argumenta en la sentencia que al no haberse solicitado la practica de una prueba pericial para determinar el importe concreto de las obras necesarias o la sustitución de las piezas realmente deterioradas, invocando el principio de congruencia de las resoluciones judiciales con base a los arts. 218 y 219 LEC, procede la desestimación de la demanda, lo que la parte recurrente considera erróneo por cuanto este último precepto no ha sido infringido ya que la demanda cuantifica exactamente lo que reclama con independencia que su importe pueda ser excesivo - y en ningún momento se solicitó su determinación en ejecución de sentencia y no se ha tenido en cuenta, en cambio, el art. 282 LEC que concede al tribunal la facultad de acordar de oficio la practica de pruebas, así que, bien pudo el Juzgador, ya que en la sentencia se dice que no sabe a cuento ascienden las obras, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordar dicha pericial.

El contenido de la anterior alegación hace necesario tener cuenta que el art. 24 CE reiteradamente estudiado por la doctrina y jurisprudencia, tiene como predicamento básico el derecho a la tutela de los derechos e intereses legitimos de los que se considera o es titular, lo cual exige el establecimiento de un cauce para ello, en el que se respeten, entre otros, los principios de defensa y contradicción y en el que en modo alguno se cause indefensión. Este cauce lo constituye el proceso, como conjunto de normas, a través del cual es factible la obtención de la tutela judicial, normas a cuyo cumplimiento están obligados tanto las partes como el órgano jurisdiccional, quien, dado el carácter de orden público que las mismas tienen, deben controlar de oficio en cumplimiento y dar respuesta a las infracciones o violaciones que de las mismas se den en un procedimiento concreto, bien entendido, que conforme el art. 24 CE y art. 11 LOPJ, sólo se podrá dejar de resolver las cuestiones ante él planteadas, cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes y sea de tal entidad por haberse prescindido total ya absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, por haberse infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, que con él se cause indefensión.

SEGUNDO

Siendo así el precepto invocado, art. 282 LEC, nunca podría alcanzar a dar satisfacción a la pretensión articulada por los recurrentes, dado que el mismo se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general y en el que siguen vigentes unas normas de la carga probatoria (art. 217) así como las consecuencias de la falta de probanza, admitiéndose solo la prueba de oficio en los casos que así lo establezca la ley. En el caso que nos ocupa - como precisa la s. AP Lugo 29-5-02 - estaríamos ante un supuesto de prueba insuficiente porque el resultado probatorio no es el pretendido por la recurrente través de un mero presupuesto de obras, por lo que la suficiencia o insuficiencia solo se evidencia una vez practicada y la facultad admonitoria contenida en el primer inciso del art. 429-1 no podría llevarse a cabo. No estamos tampoco ante un supuesto en que la ley proclama una prueba de oficio (ad exemplum art. 753-1 A) donde priman intereses de orden público sino ante una reclamación de cantidad por unos daños causados en una vivienda. No puede pues seriamente defenderse que ante la desestimación por falta de pruebas, se sostenga que el juez de instancia debió subsanar una deficiente llevanza del proceso ,ab initio" y menos aún que sea dicho juez civil quien deba señalar al Letrado (profesional del Derecho) las pruebas que deban proponer para ganar el pleito, el inciso 2 del art. 429 núm. 1 menciona el término ,podrá", ya que en otro caso de admitirse la interpretación de la recurrente, nunca podría desestimarse una pretensión por insuficiencia probatoria.La generalidad de los sistemas procesales civiles y el espíritu de la nueva LEC implica que no será ni razonable ni asequible (más buen resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse - con la correlativa responsabilidad - de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto, que configuran la inmensa mayoría de los casos llevados ante los tribunales.

En similar sentido s. AP Badajoz 3-5-02 - dice ,la imperatividad que quiere reconocer en el contenido del párrafo segundo del apartado primero del art. 426 LEC carece en absoluto de asidero legal el precepto lo único que hace es otorgar al juzgador la facultad de indicar que a su juicio existe una posible insuficiencia probatoria, pero en ese momento, porque se no advirtió tal insuficiencia hasta el momento de dictar sentencia es claro que las actuaciones no se pueden retrotraer al momento de la proposición de prueba para dar entonces posibilidad a la parte de que proponga la prueba que sean necesaria para acreditar su derecho. Ello iría no solo en contra de la imparcialidad del juez sino que además tambien contravendría la ley en cuanto que la actuación procesal correcta sería la de practicar la prueba como diligencia final si es que el juzgador se encuentra en situación de duda por insuficiencia de la prueba propuesta y practicada a instancia de parte, y si esa proposición no se produjo es claro, en contra de lo que sostienen los recurrentes que la responsabilidad de la insuficiencia de la prueba practicada nunca será achacable a la actuación del juzgador de instancia.

Por ello la afirmación de los recurrentes de que bien pudo el Juzgador con suspensión del plazo para dictar sentencia, si en la propia sentencia dice que no sabe a cuanto ascienden las obras, acordar dicha pericial como diligencia final, deviene inaceptable. En efecto la Exposición de Motivos de la vigente LEC, que se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medios de prueba en el marco del proceso, en el que, salvo excepciones, no se impone y responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamenta la pretensión de las partes, sino que sobre éstas son las que habrá de caer la carga de alegarlo y probarlo y, por allí, serán las que habrán de determinar la pericial, reservándose el tribunal esta faculta únicamente en aquellos casos en que dicha pericia resulte estrictamente necesaria.

La anterior LEC 1881 en su art. 340 regulaba las llamadas ,Diligencias para Mejor...

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