SAP Córdoba 440/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:865
Número de Recurso784/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.SIETE de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.211/2014

ROLLO NÚM.784/2015

SENTENCIA NÚM. 440/2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la mercantil MONTEALTO INFRAESTRUCTURAS, S.L. (en concurso), representada por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas y asistida del Letrado D. Rafael Jiménez Velasco, contra la mercantil INMOBILIARIA MEZQUITA

1.950, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia López Arias y asistida del Letrado

D. Luis Cots Marfil, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada actora, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Córdoba con fecha 28.4.2015, cuyo fallo es como sigue:

" Que, desestimando la demanda presentada a instancias de Montealto Infraestructuras S.L. contra Inmobiliaria Mezquita 1950 S.L., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones que contra ella se incluyen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de la mercantil MONTEALTO INFRAESTRUCTURAS, S.L.,, ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, y tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución que estime haberse cometido la infracción procesal denunciada por infracción del artículo 429.1 LEC, anule la Sentencia para retrotraer las actuaciones al momento en que se debió advertir que con los medios probatorios expuestos quedaba cierta oscuridad o visión imparcial en la cuestión controvertida, a fin de que tras su puesta de manifiesto hubiera promovido la designación de perito judicial independiente o cualquier otra prueba pertinente y conducente a promover la claridad de los hechos según se precisaba. Subsidiariamente, se dicte sentencia que revoque la de la primera, y estimando el recurso, estime las pretensiones de la demanda rectora. Subsidiariamente, a los puntos anteriores, sea advertida la existencia de dudas de hecho o de derecho que fundamenten la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. López Arias, en representación de la mercantil INMOBILIARIA MEZQUITA 1950, S.L., escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16.10.2015.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil MONTEALTO INFRAESTRUCTURAS, S.L., esgrimiendo el Convenio Regulador de la Gestión Urbanística del SECTOR U.R. TB-6 DE EL RINCÓN DE LA VICTORIA suscrito el

30.1.2006 con la demandada, la entidad INMOBILIARIA MEZQUITA 1.950, S.L., y por el se establece un reparto y asignación de costes en la ejecución del sector a razón de 70.0737% para aquélla y un 29.2061% a cargo de ésta, reclama 569.400'05 #, pues a los 512.973'02 # a que asciende el 50% de la obra de urbanización pendiente de pago al haberse certificado el 100% de la ejecución de la obra, le añade el 16% de IVA, y le deduce el 5% de las certificaciones al no haber habido aún un Acto Formal de Recepción de la Urbanización por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la prueba practicada ha acreditado que las obras que se pactaron en el contrato suscrito por ambas partes (y no aquellas otras que al margen de éstas exigiese el Ayuntamiento para recepcionar definitivamente las obras) no se encuentran ejecutadas en su totalidad.

Por la representación procesal de la actora se ha presentado contra la referida sentencia recurso de apelación, interesando en primer lugar, la nulidad de las actuaciones procesales, incluyendo la nulidad de la sentencia recurrida, por vulneración de lo dispuesto en el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con carácter subsidiario, y esgrimiendo (1) error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada, así como ausencia de exhaustividad, motivación y congruencia interna de la sentencia, (2) error en la interpretación del artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, y (3) incumplimiento del artículo 1281 CC en cuanto a la interpretación de los contratos, en conjunción con el artículo 1124 CC por su aplicación incorrecta, pretende la estimación íntegra de su demanda. Por último, y también con carácter subsidiario, interesa la no imposición de costas en ambas instancias por existir dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, la presunta vulneración de lo dispuesto en el art. 429.1 de la LEC, hay que advertir que lo que se acoge en este precepto es una facultad, que no obligación, del Juez de instancia en torno a la actividad probatoria, que no elimina la vigencia y aplicación del principio de que en el proceso civil la iniciativa probatoria incumbe a las partes ( art. 282 LEC ) ni de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

En efecto, debe señalarse que el párrafo segundo del artículo 429.1 LEC establece que "cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente."

Tal como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 octubre 2010, la aplicación de este precepto ha dado lugar a distintos pronunciamientos que le han restado trascendencia y han negado que su infracción u omisión pueda producir la pretendida nulidad de actuaciones (entre otras, SAP La Rioja de 19 de febrero de 2007, SAP Valladolid, Sección 1ª, de 24 de mayo de 2006, SAP Orense, Sección 1ª, de 25 de mayo de 2005, SAP Lugo de 29 de mayo de 2002 y SAP Badajoz de 3 de mayo de 2002 ). Así la SAP de La Rioja de 31 de enero de 2005 señala que "la facultad que establece el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto debe enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar que la facultad admonitoria del Juez es potestativa, así como la expresión "podrá" del inciso segundo de dicho artículo igualmente confirma. En todo caso, como establece, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 2002, el precepto se refiere sólo a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada, además de que se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general ( art. 282 LEC ) y en el que siguen vigentes unas normas de reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), así como las consecuencias de la falta de prueba". Según la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 28 de mayo de 2002 "el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil viene referido a una carencia objetiva y absoluta de prueba sobre un hecho afirmado por una de las partes, que a su vez, sea preciso establecer para resolver el pleito. No abarca por tanto la mayor o menor convicción que un determinado medio de prueba pueda representar a priori, ni desde luego es excusa para el litigante que nada hace para levantar la carga de alegar y probar que sobre el pesa". Sobre esta cuestión, la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 23 de julio de 2002 establece: "Desde un punto de vista muy general, ha de partirse de que la interpretación del artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede hacerse en los términos que pretende la parte recurrente. La tesis de la apelante no sólo dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de otro precepto del mismo texto legal, cual es la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas, sino que, desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmeditada del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra, quien cabe que, en su estrategia procesal, juegue, precisamente, con el hecho de que no quede acreditado por quien le corresponda la base de la pretensión. Por otra...

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