ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12133A
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 636/13 seguido a instancia de D. Alexander contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por BANKIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba en parte el interpuesto por BANKIA, S.A. y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado en nombre y representación de D. Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2014, R. Supl. 123/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, frente a la sentencia de instancia, y desestimó el recurso del trabajador, y en su lugar se declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, absolviendo a Bankia.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, declarando la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, y condenó a la demandada a optar, entre readmitir o indemnizar a aquel.

El actor prestaba sus servicios para BANKIA S.A., con antigüedad de 01-10-83, con categoría profesional de subdirector, Grupo I-Nivel V, y mediante carta de efectos del día 9 de abril de 2013 la demandada comunicó al actor su decisión de extinguir su contrato de trabajo, indicando como criterio de selección que el acuerdo con los representantes de los trabajadores establecía la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar los trabajadores afectados, como perfil profesional, adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general, una vez descontadas las bajas por la aceptación por la entidad de las propuestas de adhesión.

La valoración del demandante fue de 3,25 sobre 10, dato que no le fue comunicado, ni tampoco a los representantes de los trabajadores.

La empresa inició un período de consultas para la tramitación de Despido Colectivo el 09-01-13 y finalizó mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores de 8 de febrero de 2013.

Conforme al acuerdo, el número máximo de empleados afectados por el despido colectivo eran 4.500 empleados, siendo el plazo de ejecución de las medidas previstas hasta el 31-12-15.

Hasta septiembre de 2013, el modelo de comunicación extintiva ha sido el mismo para todos los afectados.

La sentencia estima parcialmente el recurso de Bankia, desestimando finalmente la demanda y absolviendo a aquella entidad, siguiendo el criterio de la propia Sala, expresado en sentencia de pleno de 25 de junio de 2014 , en cuanto a la suficiencia de la comunicación, y que considera que la causa en el contexto del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere como dice repetidamente el art. 51 Estatuto de los Trabajadores a las concretas dificultades económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva; así, sigue diciendo la sentencia referida, esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, o lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto puede equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el periodo de consultas.

Sigue diciendo la Sala que es obvio que tales escritos de comunicación pudieron ser más completos en lo que se refiere a la información facilitada al personal afectado, pero también lo es que las demandas presentadas no se amparan en ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncien una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, ni traigan a colación una eventual lesión de derechos fundamentales o libertades públicas o la vulneración de la prioridad de permanencia.

Concluye la sentencia manifestando que las circunstancias expuestas y la realidad de un acuerdo con los representantes de los trabajadores, alcanzado en el periodo de consultas, sobre los criterios de afectación en caso de designación directa del personal, revela que la empresa está expresamente facultada para ello, lo que lleva a la Sala a concluir mayoritariamente que en este caso las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por motivos objetivos provenientes del despido colectivo, cumplen la exigencia de suficiencia de información que el art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores relaciona con la obligación de expresar la causa del despido.

TERCERO

Recurre en Unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de sus contratos, denunciando la infracción de los arts. 53.1 Estatuto de los Trabajadores , 120 y 105.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (R. 1172/14 ). En la misma, se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA S.A., y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, puesto que en el caso de la referencial, ya se especificaba en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores que la concreción de los afectados por el despido sería de competencia exclusiva de la empresa, siendo ésta la que finalmente ha realizado tal selección, utilizando las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño. Sin embargo la referencial va a estimar parcialmente el recurso del trabajador, y a declarar la improcedencia de su despido, porque en ese caso concreto, con la valoración que se había dado al trabajador ("C"), había trabajadores que no habían sido despedidos, por lo que la empresa tuvo que recurrir a otro criterio, que era el de su menos antigüedad, y la comunicación extintiva nada decía sobre este último.

No se aprecia contradicción entre las resoluciones que se comparan, porque la sentencia aquí recurrida, ya había puesto de manifiesto que las demandas que se enjuician no se amparan en ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncien una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, ni traigan a colación una eventual lesión de derechos fundamentales o libertades públicas o la vulneración de la prioridad de permanencia.

CUARTO

En cuanto al segundo punto de contradicción -relativo al alcance del contenido obligacional del acta final del período de consultas de un ERE y el incumplimiento por la empresa de ese acuerdo final-, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (R. 3023/2013 ), examina el caso de varios trabajadores de la empresa Federació Farmacéutica SCCL que fueron despedidos por causas objetivas el día 23/07/2012 y el 03/08/2012, constando que con anterioridad la empresa había tramitado un ERE, llegado las partes a un acuerdo en periodo de consultas el 17/06/2011 en el que, entre otros externos, se estableció una cláusula de garantía del empleo según la cual la empresa se comprometía a no abordar un nuevo ERE o despidos objetivos individuales en un periodo que se extendía hasta el 31/12/2013, habiendo sido incluidos dichos acuerdos en el convenio colectivo de empresa suscrito el 20/06/2011 y publicado en el BOE de 11/04/2012.

La referencial confirmó la improcedencia de los despidos declarada en la instancia por entender que al despedir a los trabajadores la empresa incumplió el compromiso de garantía del empleo, sin que pudiera entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus alegada por la demandada, porque la situación económica de la empresa era previsible y a pesar de todo, acordó la citada cláusula no pudiendo ir ahora contra sus propios actos.

Lo expuesto evidencia que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos comparados son distintos, porque al margen de que en la sentencia recurrida los despidos objetivos son consecuencia de la tramitación de un despido colectivo previo, mientras que en la de contraste no son ejecución de medida colectiva alguna, en la recurrida lo que el demandante reprocha a la empresa es que le despidiera sin haber agotado previamente los plazos para la adopción de las medidas voluntarias previstas en el acuerdo de consultas de despido colectivo, no pudiéndose producir las extinciones forzosas hasta que hubiera finalizado y se hubiera resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas y descontadas las personas que se vieran afectadas por lo procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo, mientras que lo que sucede en la de contraste es que la empresa adoptó los despidos objetivos dentro del periodo cubierto por la cláusula de garantía del empleo establecida en un acuerdo previo que puso fin a un ERE y que fue incorporado como tal al convenio colectivo de la empresa.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de enero de 2016, entiende que los hechos de las sentencias que se comparan son sustancialmente iguales y que el debate que se somete a enjuiciamiento es si la empresa está facultada para hacer valer en la vista oral como causa justificativa de la extinción, hechos que no se incluyeron en la carta de despido, y en cuanto al segundo motivo, manifiesta la recurrente que en ambos supuestos la empresa había incumplido compromisos adquiridos en el acuerdo que puso fin al período de consultas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 123/14 , interpuesto por D. Alexander y por BANKIA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 636/13, seguido a instancia de D. Alexander contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR