STS 1093/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5743
Número de Recurso2433/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1093/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado D. Miguel Bordiu García-Ovies, contra la sentencia de fecha .4 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 516/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada en autos 198/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Obdulio , contra dicho recurrente, sobre DESEMPLEO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Obdulio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- R. de 22-11-2007 la Dirección Provincial del SPEE emitió resolución por la cual se le reconoció al actor, Obdulio , el derecho a percibir el subisidio por desempleo de 4615 días de duración, desde 23-9-2007 y base reguladora diaria de 16,94 €.

  1. - Incoado expediente sancionador en fecha 15-11-2010, con nº Acta de Infracción NUM000 , R. 21-4-2011 confirmaba la sanción muy grave propuesta en el acta y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

  2. .- R. de 30-4-2013 de la Dirección General del SPEE desestimó el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución y la sanción de pérdida de las prestaciones.

  3. .- Comunicada la percepción indebida de prestaciones por importe de 4281,13 € por el período 28-7-2009 a 30-10-2010, formuladas alegaciones por la parte actora, R. de 19-6-2014, declara la percepción indebida por importe de 3003,13 € correspondientes al período 28-7-2009 a 30-10-2010.

  4. - La reclamación previa interpuesta el 24-10-2013 (que me han comunicado sanción de unos 6000 € y que la prestación que voy a recibir es de unos 400 € por lo que según el art. 27.2 ET y el art. 607 LEC se considera inembargable ) por R. de 9-12-2013 es desestimada (por cuanto cabe efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador).

  5. - Con fecha de inicio 1-10-2013 al actor se le reconoce el derecho a percibir el subsidio para mayores de 52 años (426 € / mensuales)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el Recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona en los autos nº 198/14, en materia de desempleo, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación en parte de la demanda revocar la compensación total de la cantidad de 3.003,13€ realizada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), debiendo llevarla a cabo mediante retención mensual que respete el límite de las pensiones mínimas no contributivas. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1997 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad social en relación con el art. 34 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo y el art. del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso interpuesto y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en firme, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a los presentes autos se interpuso en solicitud de que se declarase la nulidad de la resolución del SPEE de compensación de prestaciones de desempleo. Medió una sanción inicial al trabajador de extinción del subsidio y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que dicho beneficiario no pudo devolver. Con posterioridad y tras un trabajo temporal, solicitó nuevamente el subsidio para mayores de 52 años y le fue concedido, siéndole, no obstante, embargado para hacer frente a la deuda contraída con el ente gestor, a lo que dicho trabajador se opuso interponiendo demanda. La sentencia de instancia la desestimó pero en suplicación la Sala acoge parcialmente el recurso revocando la compensación total de la cantidad de 3003,13 €, "debiendo llevarla a cabo mediante retención mensual que respete el límite de las pensiones mínimas no contributivas". Acude a la casación unificadora el Abogado del Estado citando de contradicción la STS de 24 de abril de 1997 (rcud 4166/1996 ), sin que se haya personado el trabajador.

El Mº Fiscal propone se declare improcedente el recurso por entender que la jurisprudencia es ya otra desde nuestra sentencia de 11 de mayo de 2006 (rcud 1236/2005 ), que se refiere precisamente a la referencial y a otras posteriores para matizarla.

SEGUNDO

La contradicción que exige el art 219 de la LRJS entre las sentencias comparadas puede considerarse existente pues en ambas se llega a soluciones distintas acerca de una misma cuestión, cual es la relativa a la compensación y descuento a practicar cuando al beneficiario se le han reconocido una primera prestación, que después ha sido revocada exigiendo el reintegro de su importe que no ha sido efectuado por aquél, y posteriormente se le reconoce un nuevo subsidio, sosteniendo la recurrida que hay un límite para el embargo llevado a cabo por el ente gestor situado en el neto de las pensiones no contributivas mientras que, diversamente, en la referencial se llega a la conclusión de que no es obstáculo a la retención el límite de inembargabilidad que la LEC establece.

TERCERO

El motivo a que la entidad gestora circunscribe su recurso señala la infracción del art 40.1.b) de la LGSS en relación con el art 34 del RPD (Reglamento de Prestaciones por Desempleo del RD 625/1985, de 2 de abril ) y art 4 del CC , así como la jurisprudencia representada por la sentencia de contraste, sin que sea posible su acogimiento porque la doctrina de esta resolución ha sido ya superada por otras posteriores que, como nuestra sentencia de 11 de mayo de 2006 (rcud 1236/2005 ), ya citada en el cuarto fundamento de derecho de la recurrida, aluden a la cuestión en los siguientes términos explicativos fijando la nueva orientación de la Sala: "El tema objeto de debate fue inicialmente resuelto por la STS 24/04/97 -rec. 4166/96 - (precisamente la que el ente gestor cita de contraste) en la que se afirmaba.....

La doctrina fue reiterada en STS de 14/10/98 -rec. 3961/97 , dictada en Sala General-, que incorpora al razonamiento diversas consideraciones.......

Con la misma fecha de 14/10/98 -rec. 4369/97- y la de 15/10798 - rec. 4032/98-se dictan sentencias , tambie Žn de todos los miembros de la Sala, que añaden -en síntesis- argumentalmente: (a) el art. 4.1 CC no permite el recurso a la analogía en los casos en que el supuesto específico estaŽ expresamente mencionado en la norma, cual sucede en el art. 40.1 LGSS , que autoriza la compensacioŽn o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, pero no consiente que al mismo le sea aplicable el tratamiento previsto para el embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista; (b) la distinta naturaleza del salario y de las prestaciones de Seguridad Social, pues si bien uno y otras guardan algunas similitudes, que explican un tratamiento semejante en determinados aspectos [defensa frente a terceros acreedores], «existen entre ellas diferencias importantes en la funcioŽn institucional y en el título de adquisicioŽn, que impiden la equiparacioŽn del reŽgimen juriŽdico de las mismas»; y (c) aunque el SMI sea «una referencia frecuente para el caŽlculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones. Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería loŽgico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes».

La tesis expuesta ha tenido posterior refuerzo en resoluciones de 14/10/98 -rec. 4862/97 -, 26/10/98 -rec. 3019/98-, 23/10/98 -rec. 4165/96-, 17/11/98 -rec. 3578/97-; 09/03/99 -rec. 1012/97-; 30/09/00 - rec. 3441/99-, 17/01/02 -rec. 1534/01- y 03/02/05 -rec. 314/02-.

Pero tales pronunciamientos se complementan con la modalización jurisprudencial de que la posibilidad de rebajar -con el descuento- la prestacioŽn por debajo del SMI, sin embargo ha de respetar el límite de las pensiones no contributivas , incluso antes del RD 1506/2000, de 01/Septiembre, que dio nueva redaccioŽn al art. 4.1º.d) del RD 148/1996, de 05/02/96 [« ... en los supuestos en que ... resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en coŽmputo anual, de las pensiones de jubilacioŽn e invalidez, en la modalidad no contributiva, ... y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado ... para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la miŽnima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliaraŽ el plazo ... para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como miŽnimo, la percepcioŽn de la pensioŽn en la cuantiŽa correspondiente a las citadas pensiones no contributivas »].

En efecto, las SSTS 30/09/00 -rec. 3441/99 -, 10/10/01 -rec. 675/01 - y 02/02/05 -rec. 314/02 -, matizan su anterior criterio -en palabras de la segunda ellas - «a la luz de los principios rectores de la política social y econoŽmica, cuyo reconocimiento, respeto y proteccioŽn debe inspirar la praŽctica judicial ( art. 53.3 CE ), del deber de los poderes puŽblicos de mantener "un reŽgimen puŽblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" ( art. 41), y, garantizar "mediante pensiones adecuadas y perioŽdicamente actualizadas, la suficiencia econoŽmica a los ciudadanos durante la tercera edad " ( art. 50); y atendiendo a que el propio legislador -exposicioŽn de motivos de la Ley 26/1990 - ha optado por establecer como mínimo econoŽmico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y [...] si cualquier ciudadano que reuŽna los requisitos legales tiene derecho, aun sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razoŽn deberaŽ mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligacioŽn de reintegrar aquello que cobroŽ sin tener derecho» ( sentencia -ya citada- de 10/10/01 -rec. 675/01 -).

Doctrina del todo coincidente con el criterio que había expresado la STC 113/1989 [22/Junio ; FJ 3] , al afirmar que «Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor [...], se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la ConstitucioŽn al cual repugna [...], que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el miŽnimo vital del deudor, privaŽndole de los medios indispensables para la realizacioŽn de sus fines personales asiŽ como en la proteccioŽn de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el reŽgimen puŽblico de Seguridad Social, estaŽn constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la ConstitucioŽn , y obligan a los poderes puŽblicos, no soŽlo al despliegue de la correspondiente accioŽn administrativa prestacional, sino ademaŽs a desarrollar la accioŽn normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la accioŽn ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna".

En consecuencia y toda vez que el recurso se circunscribe a tratar de sostener que la tesis que propugna es la contenida en la mencionada sentencia referencial, ha de concluirse, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede, como se ha anticipado, desestimar el recurso de casacioŽn entablado, afirmando que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia de fecha .4 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 516/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada en autos 198/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Obdulio , contra dicho recurrente, sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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