STSJ Cataluña 3678/2020, 29 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2020:7834
Número de Recurso1636/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3678/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001728

F.S.

Recurso de Suplicación: 1636/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3678/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2018 y siendo recurrido/a Leticia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-2-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Leticia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejar sin efecto la

resolución del SEPE, que acuerda la compensación de la deuda contraída en concepto de prestaciones de desempleo indebidas percibidas en el periodo julio de 2014 y febrero de 2016,

Y reconocer a la actora el derecho a percibir la prestación reconocida, de fecha 30-10-17, y el derecho a percibir la prestación reconocida en resolución de fecha 3-1-2018, debiendo reintegrar a la actora de los importes compensados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Leticia con DNI NUM000, por Resolución del SEPE, de fecha 30-10-17, se le reconoció el derecho a percibir un

    subsidió de desempleo de 630 días de duración, siendo su fecha de inicio el 26-10-17 y por un importe mensual de 426 €.

    (expediente administrativo)

  2. - Que la actora nunca ha percibido el citado subsidio, ya que dicho importe esta siendo compensado a cuenta de la Tesorería General de la seguridad Social por el cobro indebido de una prestación correspondiente al periodo 11-7-2014 al 29-2-16, por importe de 8.378,00€. Resolución de fecha 28-11-2016 que declaraba el carácter indebido de la prestación y solicitaba el reintegro de la misma.

    (expediente administrativo)

  3. - La actora en fecha 15-12-2017 presentó reclamación previa por no estar conforme con la compensación efectuada, que fue desestimada por resolución del SEPE de fecha 22-12-2017, en la que se mantiene la compensación de la totalidad de la prestación.,

    (expediente administrativo)

  4. - El demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el abogado del estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 44 del RDL 8/2015 y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016.

La recurrente considera que la jurisprudencia de esta sentencia está prevista para un momento en que las pensiones no contributivas y el subsidio de desempleo estaban distanciadas, pero no ahora en que están muy próximas, aplicar ese criterio causa un perjuicio a la entidad gestora y al interés público. Además el juzgador ni siquiera aplica esa doctrina estableciendo como límite de la compensación la establecida para la compensación no contributiva, f‌ijada en 392 euros.

Pues bien, en caso de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, el descuento o compensación que se practique por la entidad gestora de las pensiones para afrontar aquella devolución tiene un límite insuperable, equivalente al importe mínimo vigente en el año de referencia, de la prestación no contributiva ( TS 30-9-00, EDJ 44492; 30-9-00, EDJ 33432; 10-10-01, y STS 21-12-2016). En esta última sentencia se señala que "las SSTS 30/09/00 -rec. 3441/99 -, 10/10/01 -rec. 675/01 STS (Social) de 10 octubre de 2001 - y 02/02/05 -rec. 314/02 -, matizan su anterior criterio -en palabras de la segunda ellas - "a la luz de los principios rectores de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe inspirar la practica judicial ( art. 53.3 CE (EDL 1978/3879)), del deber de los poderes públicos de mantener "un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suf‌icientes ante situaciones de necesidad" ( art. 41), y, garantizar "mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la...

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