STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7782
Número de Recurso675/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 19 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 11 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 en autos seguidos por Dª Estíbaliz frente al INSS sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Estíbaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que el Instituto demandado no puede practicar retención alguna en la pensión de viudedad percibida por la demandante mientras no supere el límite del salario mínimo interprofesional. Como consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la declaración precedente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante es beneficiaria de una pensión de viudedad cuya cuantía es inferior al salario mínimo interprofesional.- 2º. La demandante percibió las pensiones de orfandad de sus hijas Olga y Marí Luz, desde la fecha en que éstas contrajeron matrimonio -1.979 y 1.980, respectivamente- hasta el 31 de mayo de 1.999 en que el INSS dio de baja las citadas prestaciones.- 3º. El INSS previa tramitación de expediente dictó resolución el 15 de julio de 1.999 en la que tras declarar indebida aquella percepción acordó: a) Imputar a la demandante una deuda de 2.279.558 ptas. por las percepciones indebidas del periodo 1-6-1994 a 31-5-1999.- b) Retener mensualmente de su pensión 37.990 ptas. durante 59 mensualidades, más una última por la cantidad pendiente (38.148 ptas) salvo que la demandante abonara voluntariamente el importe íntegro de la deuda en un sólo pago.- La reclamación previa de la demandante fue expresamente desestimada el 31 de agosto de 1.999.- 4º. A partir del mes de septiembre el INSS comenzó a deducir de la pensión de la demandante la cantidad de 37.990 ptas."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Estíbaliz contra dicha recurrente, sobre embargo de la pensión de viudedad, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de esta Sala de fecha 9 de marzo de 1999. QUINTO.- Por providencia de fecha 2 de julio de 2001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a la hora de practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios, para obtener el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, puede reducir el importe de su pensión por debajo del importe del salario mínimo interprofesional (SMI) o debe respetar ese límite.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 19-I-01, contempla el supuesto de beneficiaria de una pensión de viudedad inferior al SMI (ascendía a 50.500 ptas. en 1.999, año en que dicho salario quedó fijado en 69.270 mes) a la que el INSS acuerda descontar 37.990 ptas. mensuales durante 59 meses, para reintegrarse del importe de los 2.279.558 pesetas indebidamente percibidos por aquella en el período 1-6-94 a 31-5- 99 durante el que siguió cobrando dos pensiones de orfandad pese a que sus hijas ya habían contraído matrimonio. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que había revocado la resolución administrativa y estimado la demanda de la Sra. Estíbaliz. Y lo hizo así, por entender, con ámplios y muy razonados argumentos, que también el INSS esta obligado a respetar, en sus acciones de retención o compensación, la regla del art. 1449 LEC (hoy art. 607 Ley 1/2000) que declara absolutamente inembargables las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el SMI. En cambio, la sentencia de esta Sala IV de 9-III-99 (rec. 1012/1997) que el INSS, recurrente en casación unificadora, invoca como referencial, estimó el recurso interpuesto también entonces por el Ente Gestor y declaró, en un supuesto análogo de retención de cantidades de una pensión de cuantía inferior al SMI, que el INSS puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones para reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, sin someterse al límite del salario mínimo interprofesional.

Concurre, pues, el requisito o presupuesto de contradicción exigido por art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues pese a la absoluta homogeneidad de los supuestos contemplados, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son completamente distintos. Y ello habilita para proceder al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El INSS afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 45 y 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 4-1 apartados ) y d) del Real Decreto 148/1996 de 5 de marzo dictado en desarrollo reglamentario del citado art. 40 LGSS así como la doctrina unificada establecida por esta Sala en sus sentencias, entre otras, 14-X-98 (rec. 3961/1997), 23-X-98 (rec. 4165/1966), y 9-III-99 (rec. 1012/1997). En efecto dichas sentencias, siguen, como otras muchas, la tesis contraria a la fijación de un limite para los descuentos coincidente con el SMI que fue adoptada, con votos particulares, en la Sala General celebrada el 7-X-1998.

No obstante el propio ente recurrente reconoce que posteriormente esta Sala ha profundizado en aquella doctrina con conclusiones que la modalizan, coincidentes en parte con los criterios que mantiene el Tribunal de suplicación en la recurrida, en dos sentencias de 30-IX-00 (rec. 972/1998 y 3441/1999) dictadas también en Sala General. Y concluye interesando una sentencia que revocando la recurrida se ajuste a derecho. A la doctrina sentada pues en estas dos últimas sentencias habrá que estar. Siendo suficiente ahora con recordar sus conclusiones sin necesidad de reproducir sus extensos argumentos a los que expresamente nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Sus conclusiones pueden resumirse del siguiente modo:

A). El límite del salario mínimo interprofesional, como tope de inembargabilidad previsto en el artículo 1449 LEC, no opera para la fijación de los límites de los descuentos que las entidades gestoras hayan de practicar a los pensionistas por percibos indebidos de prestaciones. La cifra del SMI, aun siendo una referencia frecuente para el cálculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones. Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes.

Ese fue el criterio sustentado por esta Sala hasta las sentencias que se resumen. En principio pues, la actuación de la Entidad recurrente se ajustó a lo previsto en el artículo 4.1.d) del R.D. 148/1996, de 5 de febrero en la redacción entonces vigente, que aquellas sentencias consideraron que era plenamente aplicable.

B). La nueva doctrina unificada sin dejar de excluir dicho límite, matiza su anterior criterio, a la luz de los principios rectores de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe inspirar la práctica judicial (art. 53.3 CE), del deber de los poderes públicos de mantener "un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" (art. 41), y, garantizar "mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad" (art. 50); y atendiendo a que el propio el legislador -- exposición de motivos de la Ley 26/1990 -- ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y finalmente llega a la conclusión de que, si cualquier ciudadano que reuna los requisitos legales tiene derecho, aún sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegrar aquello que cobró sin tener derecho.

Esta doctrina unificada es por cierto coincidente con las pensiones del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, publicado en el B.O.E. el 5 del mismo mes, que modificó parcialmente el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, dando nueva redacción al párrafo d) del apartado 1º del artículo 4, para garantizar -- así lo afirma en su exposición de motivos -- "su subsistencia económica".

TERCERO

Es evidente pues que la sentencia recurrida al revocar la resolución del INSS y fijar el límite de lo inembargable por este, a efectos de compensar prestaciones indebidamente percibidas, en el SMI, no se ajusta a la última doctrina unificada esta Sala IV que lo ha establecido en la cuantía de las pensiones no contributivas vigente en cada momento. Procede pues estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, para casar y anular la sentencia recurrida. Y, de conformidad con el art. 226 LPL, resolver el debate planteado en suplicación estimando en parte el recurso de tal clase que en su día dedujo el INSS. Lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia y de la previa resolución administrativa, para establecer como límite para las retenciones o descuentos que el Instituto practique a las prestaciones que percibe, la Sra. Estíbaliz, el equivalente al importe fijado anualmente para las pensiones no contributivas. Salvo que perciba otros ingresos distintos a su pensión de viudedad con los que exceda del máximo exigido para poder acceder a las pensiones no contributivas (artículos 144 y 167 de la Ley general de la Seguridad Social), en cuyo caso, al efectuar la liquidación el límite mínimo inembargable deberá adaptarse a esas circunstancias, vinculando siempre la garantía de subsistencia del pensionista con la realidad de su situación económica en cada momento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19 de enero de 2.001, en el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en fecha 11 de enero 2.000 seguidos a instancia de Doña Estíbaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que mientras la actora reúna los requisitos referidos a la ausencia de ingresos o rentas que la hubieran podido hacer acreedora de una pensión no contributiva de la Seguridad Social, los descuentos que la Entidad Gestora haya de practicar en el importe de su pensión por cobros indebidos han de tener como límite el equivalente al importe fijado anualmente para las pensiones no contributivas, aunque el periodo al que se extiendan tales descuentos exceda de cinco años; y en consecuencia, condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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