ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11885A
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 396/2015 seguido a instancia de Dª Elvira contra AZUV S.C.A., Dª Isabel , Dª Miriam , y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Jesús Torres Ruiz en nombre y representación de Dª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 15-10-2015 (R. 1978/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de tutela de derechos fundamentales, deducida contra AZUV S.C.A., y varios compañeros de trabajo.

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en su cualidad de socia trabajadora de la cooperativa, con la categoría profesional de maestra, con antigüedad desde el 1-9-2009. Consta la interposición de una demanda por la actora contra la empresa en 29-9-2014, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (movilidad funcional), que fue estimada, declarándose la improcedencia de la modificación, y absolviendo a la demandada del resarcimiento por daños morales. Igualmente, que existen discrepancias entre la Cooperativa y la actora sobre el horario que la misma ha de desempeñar, indicando la primera que su horario de salida es a las 15,30 y la segunda dice que es a las 15,05 horas; así como que existen muy numerosas amonestaciones por escrito a la actora alegando haber concluido su actividad laboral con anterioridad a su hora sin causa justificada. En el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo correspondiente al procedimiento anterior se valora por el Inspector la situación de conflicto en relación al horario de la trabajadora, descartando la existencia de acoso laboral. La actora ha sido dada de baja por contingencias comunes con fecha 22-3-2010, 12-9-2013 y 2-9-2014, por reacción aguda a estrés, trastorno de ansiedad orgánico y trastorno depresivo recurrente, respectivamente, presentando actualmente un conjunto de síntomas ansioso-depresivos cronificado.

En lo que se trae a esta casación, argumenta la Sala que el hecho que la actora se encuentre de baja por depresión es por contingencia común, por lo que no se puede tener como un indicio de vulneración de los derecho alegados, no habiendo aportado prueba indiciaria alguna de la indicada vulneración de los derechos fundamentales para que opere la inversión en la carga de la prueba. Comparte también la Sala el criterio de la sentencia de instancia de que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de acoso laboral, pues realmente lo que existe es una conflictividad laboral sobre el horario que la actora debe cumplir, y las sanciones impuestas por tal incumplimiento no implican que la trabajadora viniera sufriendo acoso laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que debe ser apreciada en el caso la concurrencia de acoso laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 28-10-2009 (R. 1155/2009). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, de extinción contractual, y declaró extinguido el contrato que le vinculaba a la empresa, Establecimientos Industriales Archipiélago, SA, desestimando la petición de indemnización adicional por acoso moral. La sentencia de suplicación revoca dicha decisión en el sentido de considerar lesionado el derecho fundamental a la integridad física y moral del demandante, condenando a la empresa al pago de una indemnización de 33.090 € por los daños psíquicos y morales derivados de la situación de acoso moral padecida.

El actor ha prestado servicios para la empresa desde 1999, con la categoría de Oficial de 1ª, realizando sus funciones en el Taller de Mantenimiento. En suplicación se estima la modificación fáctica para hacer constar que desde los primeros meses de 2006, se asignan al trabajador funciones de limpieza de suelos y equipos de trabajo, desatascar el baño, limpieza de filtro del tanque de reciclado del agua y limpieza a mano del túnel enfriador. Dichas funciones propias de categoría inferior no se asignaban puntualmente por razones perentorias o imprevisibles de organización, sino de forma sistemática y continuada, sin motivación alguna. Constan diversas bajas del trabajador, así como también, que a la reincorporación tras una de ellas se le asignan de nuevo funciones de limpieza durante una semana y posteriormente, la paletización a mano de cajas de jugos; que en otro periodo de varias semanas no se le encomienda ningún trabajo; y que se ordena a un trabajador que enseñe al actor el funcionamiento de la máquina taponadora o capturadora.

El Tribunal Superior considera que la realización de trabajos de inferior categoría, algunos de ellos, los de limpieza sobre todo, especialmente degradantes para un Oficial de 1ª, y los periodos de falta de ocupación, se proyectan en el tiempo a lo largo de varios meses y de varios años si se consideran los diferentes periodos de suspensión contractual por incapacidad temporal, por lo que entiende que se han aportado por el actor indicios más que suficientes de la supuesta situación de acoso laboral, indicios que no han sido desvirtuados, toda vez que el empresario no ha logrado probar la justificación de las medidas adoptadas, de manera que, aun admitiendo su flagrante ilicitud, quedara patente su no intencionalidad vejatoria o lesiva del citado derecho fundamental. No justifica el empresario en ningún momento por qué, todo ello antes de la primera suspensión contractual por enfermedad psíquica y después también, y durante un tiempo total considerable.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste se acredita que la empresa asigna al trabajador, con reiteración y de manera sistemática, labores de inferior categoría (tareas de limpieza) e igualmente que ha dejado al trabajador semanas sin ocupación, todo ello sin que la misma haya justificado las razones de dicho trato, que no consta sea mantenido con otros trabajadores. Nada similar acontece en la sentencia recurrida, en la que lo único que se constata es una conflictividad laboral sobre el horario que la actora debe cumplir, y numerosas sanciones impuestas a la misma por tales incumplimientos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso, no siendo suficiente al efecto la indicación de la existencia genérica de doctrina jurisprudencial sobre la materia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, y pretendiendo que la alegación del art. 207.e) LRJS sea suficiente para entender cumplimentado el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal cometida.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Jesús Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1978/2015 , interpuesto por Dª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 396/2015 seguido a instancia de Dª Elvira contra AZUV S.C.A., Dª Isabel , Dª Miriam y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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