STSJ Andalucía 1990/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2015:11906
Número de Recurso1978/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1990/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 1990/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Quince de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1978/15, interpuesto por DOÑA Constanza, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERÍA, en fecha 30 de Abril de 2.015, en Autos núm. 396/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la hoy recurrenteen reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra AZUVI S.C.A., DOÑA Julieta y DOÑA Penélope y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2.015, por la que se desestimabala demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Azuvis, SCA, en su cualidad de socia trabajadora de la cooperativa, con la categoría profesional de maestra, con antigüedad desde el 1/09/2009, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la Escuela de Educación Infantil "Los Geranios" de Vícar, que gestiona la SCA Azuvis, con sujeción al XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil. Siendo presidenta de la Sociedad Cooperativa Dª . Julieta, y siendo directora de la escuela infantil Dª . Penélope .

  1. Entre la SCA y la actora existen discrepancias sobre la convocatoria de las Asambleas de la Cooperativa, comparecencia, notificación e información a la actora. De las actas incorporadas al Libro de Actas testimoniado en las actuaciones consta que las convocatorias a las Asambles Ordinarias y Extraordinarias, se han realizado en tiempo y forma, excepto la celebrada el 24/01/2015, en la que se acuerda la propuesta de sanción a la actora por su reiteración en una falta leve desde su reincorporación el día 23/12/2014, en que no consta dicha mención al tiempo y forma de la convocatoria. No consta que la actora haya impugnado ninguna de ellas ante la jurisdicción competente.

    La actora solicitó por burofax de fecha 10/01/2013 acta de todas las reuniones celebradas desde el 1/07/2012 hasta dicho momento y el documento que recogiera las normas que se estaban aplicando. Asimismo solicitó por escrito de fecha 31/7/2013 y burofax de fecha 31/07/2014, el acta de las reuniones de 31/07/2013 y 30/07/2014, respectivamente, y el organigrama para el curso 2014/2015. A tal efecto, no se acredita que el Consejo Rector le facilitara la documentación solicitada, habiéndose aportado en el ramo de prueba de la parte demandada (doc. n.º 5) un acuerdo del Consejo Rector en el que se remite a la Ley 14/2011 de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas para denegar dicha petición. No consta que la actora impugnase el silencio por el cauce procesal legal.

    La asistencia de la actora a las reuniones convocadas es la que resulta de las respectivas actas testimoniadas. La actora no asistió a las asambleas convocadas a partir del 30/07/2014. En la asamblea celebrada en fecha de 7/09/2012 en la que se abordaba la reducción del personal del aula matinal, tras manifestar la actora su oferta de realizar un horario de 7,30 a 15,30 horas por motivos de estudio, se marchó de la reunión, lo que conllevó la terminación de la misma. En la asamblea celebrada en fecha 12/11/2013 en la que se abordó el tema de la justificación de horario por estudios universitarios de la actora, tras manifestar esta que quería que la petición por la Cooperativa de la justificación de horario se realizase por escrito, abandonó la reunión, dándose por terminada. En la asamblea celebrada en fecha de 15/11/2013 en la que se daba lectura a Informe sobre la situación conflictiva de la cooperativista actora, la misma abandonó la reunión a mitad de la lectura.

  2. Con fecha 29/09/2014 la actora interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (movilidad funcional), vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, contra Azuvis, SCA, por habérsele realizado una modificación de categoría de maestra a técnico con funciones de apoyo, que recayó en el Juzgado de lo Social n.º 4 (autos n.º 987/2014) dictándose sentencia n.º 54/2015 -firme- por la que se declaraba probado que el 25/08/2014 la trabajadora fue informada verbalmente de que la Asamblea de la Cooperativa había decidido, en aplicación del turno rotatorio establecido en los Estatutos de la Cooperativa, asignarle la categoría de técnico con funciones de apoyo y que la actora no había participado en dicha reunión, declarando en el fallo la improcedencia de la modificación sustancial de la condición de trabajo impuesta por la empresa relativa al cambio funcional y de categoría de la actora, debiendo la demandada reponer a la actora en la categoría y funciones de maestra y demás condiciones de trabajo anteriores a la citada modificación, absolviendo asimismo a la demandada de la acción de resarcimiento por daños morales y pedimentos contra ella deducidos por tal motivo.

  3. Existen discrepancias entre la Cooperativa y la actora sobre el horario que la misma ha de desempeñar, indicando la primera que su horario de salida es a las 15,30 y la segunda dice que es a las 15,05 horas. Desde la Asamblea del día 7/09/2012 se trató el tema del horario de la actora, especificándose en el acta de 30/07/2014 los horarios del aula matinal, comunicación que se le hizo a la actora tras pedir a la Cooperativa que se le comunicara su horario.

    La Cooperativa notificó diversas amonestaciones por escrito a la actora alegando haber concluido su actividad laboral con anterioridad a su hora sin causa justificada los días 23, 26 y 29 de diciembre de 2014, 2, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 28, 29 y 30 de enero de 2015, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015.

    En Informe de la Inspección Provincial de Trabajo emitido en fecha 27/11/2014, si bien anterior a estos hechos y correspondiente al procedimiento que se tramita en el Juzgado de lo Social n.º 4, en lo referente a la constatación de acoso laboral se valora por el Inspector la situación de conflicto en relación al horario de la trabajadora, descartando la existencia de acoso laboral.

  4. La actora ha sido dada de baja por contingencias comunes con fecha 22/03/2010, 12/09/2013 y 2/09/2014 por reacción aguda a estrés, trastorno de ansiedad orgánico y trastorno depresivo recurrente, respectivamente, presentando actualmente un conjunto de síntomas ansioso-depresivos cronificado.

  5. No se estima que la actuación de la Cooperativa ni de las otras codemandadas en sus relaciones con la actora constituya vulneración del derecho fundamental a la dignidad y a la integridad física y moral de la actora, no resultando acreditado el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el cuadro clínico que presenta la actora".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Constanza, recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El proceso al que se refiere éste recurso se inicia por demanda de Doña Constanza contra la Cooperativa Azuvis, contra Doña Julieta y Doña Penélope interesando se declare por el Juzgado que la SCA y las personas físicas codemandadas que la conforman le han vulnerado los derechos fundamentales de la dignidad e integridad física y moral reclamando, en concepto de daños y perjuicios causados por tales conductas, la de cincuenta mil euros.

La sentencia de Instancia, desestimando las excepciones que le fueron opuestas por la Sociedad Cooperativa demandada, entra a conocer del fondo del proceso, tutela de los derechos fundamentales que entiende la actora le han sido vulnerados y,por no considerarlo así, absuelve a las demandadas de la pretensión contra ellos deducida.

Es lo cierto que, contestando a lo que le fue opuesto en defensa, razona en su Fundamentación Jurídica:

  1. -Inexistencia de la excepción de cosa juzgada por cuanto la modificación de sus condiciones de trabajo, vulneración de derechos fundamentales por habérsele realizado cambio de categoría y reclamación de cantidad, que obtuvo repuesta por sentencia, que ha ganado firmeza, en autos 987/14 del Juzgado num. 4 de Almería, nada tiene que ver con el acoso que, como derecho fundamental, se invoca ahora en aras de obtener reparación. Las tres identidades que delimitan la cosa juzgada no se dan en éste caso por lo que es acertado el rechazo de ésta excepción.

  2. -De igual forma tampoco puede acogerse la excepción, seria la primera a examinar, de Incompetencia de Jurisdicción por cuanto, así se argumenta por la Magistrado, la imprecisión de los hechos parece ver una problemática socia/Sociedad que haría conocer de ella la Jurisdicción Mercantil(Civil) y no la Social, pero concluye en no ser así. Este tema de competencias fue resuelto por ésta sala en sentencia 985/2007 que, siguiendo al TS declara que "los conflictos no basados en la prestación de trabajo o en sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y la cooperativa de trabajo estarán sometidos al orden civil"...

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