ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11859A
Número de Recurso4172/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 129/2015 seguido a instancia de D. Everardo contra HOTEL UNIVERS S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Marta Nogué Canal en nombre y representación de HOTEL UNIVERS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Mª Mercedes Ruiz-Gopegui González.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2015, R. Supl. 4444/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Univers S.L. contra la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de despido y declaró la existencia de un desistimiento en la relación laboral especial de alta dirección.

Recurre ahora la empresa Hotel Univers S.L., y articula dos motivos de recurso; el primero relativo a la incompetencia de jurisdicción, al entender que en este caso la relación entre las partes era de carácter mercantil y no laboral. El segundo motivo hace referencia al quebrante del principio de congruencia en que considera incurrió la sentencia de instancia al condenar a la empresa por desistimiento de una relación especial de alta dirección, cuando se postulaba la calificación de un despido improcedente derivado de una relación laboral ordinaria.

El demandante era administrador mancomunado de la sociedad Hotel Univers S.L., nombrado desde el 18 de mayo de 1998, y habiéndole sido otorgado poder especial para comprar y vender bienes muebles y administrar bienes, abrir y cancelar cuentas bancarias y disponer de fondos, solicitar créditos, cobrar y percibir cuanto se adeudara a la sociedad, retirar comunicaciones, otorgar contratos de trabajo, dirigir la organización comercial y otorgar documentos públicos y privados.

El 26 de noviembre de 2014 aceptó el cargo el nuevo administrador solidario de la sociedad, y en la misma fecha requirió al notario para que notificara al actor su cese como administrador mancomunado, en virtud de la decisión adoptada por el socio único el 13 de noviembre de 2003, habiendo revocado igualmente el poder especial del actor por medio de escritura ante notario, el 6 de junio de 2005. La notificación al actor del cese del cargo y la revocación del poder se produjo el 5 de diciembre de 2014.

Por carta de 12 de febrero de 2015, el nuevo administrador solidario recuerda al actor que su cese comporta el cese efectivo de todas sus funciones en el cargo de administrador, y le requiere para que se abstenga de realizar cualquier actuación frente a terceros en nombre de la sociedad; y en cuanto a la retribución que percibía mensualmente y que era satisfecha en función de su cargo, le manifiesta que el cese como administrador, tiene como consecuencia que deje de percibir remuneración como contraprestación por el ejercicio del mismo. Igualmente le recuerda al actor que se abstenga de acudir personalmente a la empresa, procediendo a devolver los vehículos propiedad de la sociedad y deje de ocupar las plazas de aparcamiento.

En el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada se sostenía que la sentencia pecaba de incongruencia, ya que se solicitaba la declaración de improcedencia de un despido en una relación laboral ordinaria y no la calificación de un desistimiento de una relación de alta dirección. En segundo lugar sostenía la recurrente en suplicación que no existía relación laboral de ningún tipo entre las partes, por lo que no había ni despido ni desistimiento.

La Sala desestima ambas pretensiones de la recurrente, manifestando en cuanto a la objeción de incongruencia que la juzgadora debía pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que constituye la base de la relación entre las partes, y así, tanto si se había aducido en la demanda como si no se había hecho, la sentencia debía declararlo necesariamente; y así, una vez declarado que la relación laboral era especial, era obligado aplicar las disposiciones que regulan este tipo de contratos, y en especial el RD 1382/1985, cuyo art. 11 regula el despido y el desistimiento empresarial. Añade la Sala que en la sentencia impugnada se hace una exposición clara y coherente de la calificación del despido, que es lo que se pide en la demanda, y el hecho de que ésta no solicite la condena a las consecuencias económicas del desistimiento, no debe impedir un pronunciamiento en este sentido, ya que de lo contrario la relación laboral especial conduciría a la iniciación de un nuevo pleito con evidente perjuicio de la tutela judicial.

En cuanto a la calificación de la relación habida entre las partes, la Sala confirma que no existe infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985 al constar acreditado que el demandante realizaba las funciones de gerencia y dirección general del hotel, pero no las de administrador de la sociedad, de forma que tampoco existe infracción del art. 1.3.c) ET ya que no consta que la actividad del demandante fuera la que corresponde a la determinación y ejecución de los objetivos societarios generales, sino todo lo contrario, que ni era administrador ni podía tomar decisiones estratégicas propias de los órganos de gobierno de la sociedad, de modo que su función se limitaba a la de gerencia y tráfico mercantil ordinario del negocio.

TERCERO

La sentencia de contraste, citada para el primer motivo de recurso en el que se denunciaba la incongruencia del fallo de la sentencia de instancia que había sido ratificado por la Sala de suplicación, es la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2009 , R. Supl. 8416/2008.

La referencial confirmó la sentencia de instancia, que había absuelto a la empresa demandada, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque en aquel caso el actor, a pesar de haber vendido la totalidad de sus participaciones a la sociedad demandada, continuó ejerciendo el cargo de administrador mancomunado, y a pesar de que había firmado un contrato laboral común como encargado de obra, en realidad sus funciones no era únicamente éstas, sino que ejercía las de gerente, lo que se demostraba en el hecho de haber firmado en esa condición de gerente un contrato con otra mercantil, para la construcción de 153 viviendas, lo no podría hacer un encargado de obra.

La contradicción no puede apreciarse, porque en el supuesto de la sentencia recurrida, el actor había sido cesado como administrador mancomunado el 13 de noviembre de 2003 y se le revocó el poder especial el 6 de junio de 2005 , considerando la juzgadora de instancia y la Sala que el demandante realizaba las funciones de gerencia y dirección general del hotel, pero no las de administrador de la sociedad, no constando que la actividad del demandante fuera la que corresponde a la determinación y ejecución de los objetivos societarios generales, ni que pudiera tomar decisiones estratégicas propias de los órganos de gobierno de la sociedad, de modo que su función se limitaba a la de gerencia y tráfico mercantil ordinario del negocio, por lo que calificó su relación laboral de alta dirección, incardinada en el RD 1382/1985.

En la referencial, sin embargo el actor, a pesar de haber firmado un contrato laboral común como encargado de obra, ejercía en realidad las funciones de gerente, lo que se demostraba en el hecho de haber firmado en esa condición un contrato con otra mercantil, para la construcción de 153 viviendas, lo no podría hacer un encargado de obra.

CUARTO

El segundo motivo de recurso postula la declaración de incongruencia del fallo de la sentencia, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2000, R. Supl. 5550/2000 , que había desestimado el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia en lo referido al fallo desestimatorio de la demanda declarando en aquel caso, que había concurrido una dimisión voluntaria de la relación laboral de alta dirección y no un despido improcedente, como pretendía el actor.

La contradicción no puede apreciarse porque precisamente en cuanto al concreto motivo de recurso, la propia referencial empieza declarando al respecto que la calificación otorgada por las partes no es vinculante para los órganos judiciales, que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado.

La referencial consideraba en aquel caso que no existía la menor duda al incardinar la vinculación existente entre las partes al momento de la extinción contractual en la de una relación laboral especial de alta dirección, toda vez que había existido ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que abarcaban el círculo de decisiones fundamentales de la misma, y que la actuación del actor se había desarrollado con autonomía y plena responsabilidad, por lo que la calificación de relación especial de alta dirección y la declaración de la extinción empresarial por desistimiento había de ser mantenida.

En el caso de la sentencia recurrida, y respecto del vicio de incongruencia que ya denunciaba la empresa en su recurso de suplicación, la Sala consideró que la juzgadora debía pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que constituye la base de la relación entre las partes, y así, tanto si se había aducido en la demanda como si no se había hecho, la sentencia debía declararlo necesariamente, y así, una vez declarado que la relación laboral era especial, era obligado aplicar las disposiciones que regulan este tipo de contratos, y en especial el RD 1382/1985, cuyo art. 11 regula el despido y el desistimiento empresarial.

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de julio de 2016, manifiesta que concurren las identidades requeridas para la admisión del recurso, debiendo decidir la Sala el carácter de la relación y la propia competencia para enjuiciarlo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Nogué Canal, en nombre y representación de HOTEL UNIVERS S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Mª Mercedes Ruiz-Gopegui González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4444/2015 , interpuesto por HOTEL UNIVERS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 129/2015 seguido a instancia de D. Everardo contra HOTEL UNIVERS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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