ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11812A
Número de Recurso3954/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 741/13 seguido a instancia de D. Gerardo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Encarnación Serna Corroto en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/06/2015 (rec. 291/2015 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda en reclamación de una IPA, derivada de enfermedad común. El actor padece las siguientes lesiones: Diabetes mellitus desde los 16 años con mal control, crisis de hipoglucemia. Retinopatía diabética no proliferativa leve; operado de pólipos en cuerdas vocales en el 2004; fractura de tibia, peroné y talón en miembro inferior derecho, quemaduras en MID; cavernoma intramedular entre C7 y D1 en seguimiento; gonartrosis derecha. Intervenido en junio de 2011 mediante artroscopia, se limpia y se muestra sinovitis crónica inespecífica; TAC: Osteonecrosis de cóndilos femorales, extensa sinovitis con derrame, cambios degenerativos tricompartimentales. JC: Gonartrosis y necrosis de fémur distal; se realiza artroplastia en abril de 2012. Posteriormente realizó tratamiento rehabilitador; cadera izquierda con bloqueo importante. Pendiente de intervención; fractura de extremo distal radio izquierdo no desplazada en octubre de 2012. Tratado con inmovilización con buen resultado. Consta que por estas dolencias debe evitar las tareas que sobrecarguen el miembro inferior, la movilidad de la rodilla derecha no es dolorosa pero limita la marcha independiente, necesita ayuda de muleta para la deambulación prolongada, no puede hacer el apoyo monopodal por lo que tiene dificultad para subir y bajar escaleras y rampas y no puede arrodillarse ni ponerse de cuclillas. Entiende la Sala que las secuelas que afectan al actor, fundamentalmente en el MID y cadera izquierda, no le impiden el desarrollo de cualquier actividad, pues si bien son incompatibles con las funciones propias de su profesión habitual de "Anodizador, oficial 3ª", no pueden considerarse, por el contrario, que impidan el desarrollo de cualquier profesión u oficio, que no requiera la puesta en práctica de dichas exigencias o requerimientos físicos. A ello añade la sentencia que si bien es cierto que el actor padece además una diabetes mellitus, tal dolencia la sufre desde los 16 años, con mal control y crisis de hipoglucemias, y no consta se haya agravado, ni que, por ello, resulte incompatible con el desarrollo de cualquier actividad u oficio, como lo prueba el hecho de que los informes médicos solo aludan a ella en el apartado de los antecedentes "patológicos", y que en el apartado de conclusiones solo se refieran a las patologías padecidas en miembros inferiores.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en su pretensión de ser declarado afecto de IPA en lugar de total. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada de 25/11/2003 (rec. 1687/03 ), respecto de la que no media identidad suficiente. Es cierto que en este caso consta que el actor presenta un «cuadro clínico residual crónico de diabetes tipo II en tratamiento con insulina, coxartrosis bilateral avanzada, periartritis escapulo-humeral bilateral y sobrepeso, RX: subluxación de la cabeza femoral de ambas caderas y coixa-valga mas avanzada la derecha, actualmente mal control de la diabetes por fracaso de ADO e inicio de tratamiento con insulina»; y que dicho cuadro le produce las siguientes limitaciones: Sobrecargas en ambas caderas, bipedestación y/o deambulación prolongada especialmente por terrenos irregulares, cojea al caminar, y limitación de movilidad en cadera derecha. Pero no lo es menos que la resolución de contraste declara al demandante afecto de IPA en atención a la gravedad e intensidad de sus síndromes artrósicos y endocrinos «que dificultan incluso la deambulación y la bipedestación, siendo imposible que pueda ejercer actividad alguna ya sea física o sedentaria».

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, ni las dolencias resultan plenamente coincidentes, ni puede entenderse acreditada en el caso de autos la particular gravedad e intensidad de los síndromes artrósicos y endocrinos que se aprecian en la de contraste, pues las limitaciones que generan al hoy recurrente se limitan a movilidad limitada de la rodilla derecha no dolorosa (al necesitar muleta para la deambulación prolongada), imposibilidad de apoyo monopodal, dificultad para subir y bajar escaleras y rampas, imposibilidad de arrodillarse o ponerse de cuclillas.

En todo caso, constituye jurisprudencia consolidada que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 291/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 741/13 seguido a instancia de D. Gerardo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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