STSJ Galicia 6633/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:8837
Número de Recurso3192/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6633/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000424

RSU RECURSO SUPLICACION 0003192 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Raimunda

EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA (TRAGSA)

RECURRIDO/S: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC) Yolanda

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3192/2016 interpuesto por DÑA. Raimunda y EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA (TRAGSA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Raimunda en reclamación de Despido, siendo demandados Empresa Transformación Agraria (Tragsa) y Tecnologías y Servicios Agrarios SA. (Tragsatec) En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 106/16 sentencia con fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-La actora Dª. Raimunda, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), desde el 27-6-2005, con la categoría profesional de peón, grupo 4, nivel 3, y percibiendo un salario mensual de 1450,65.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.

La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo:

-Del 27-6-2005 al 18-1-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 6-2-2006 al 28-3-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 21-4-2006 al 19-6-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 11-7-2006 al 9-1-2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 15-2-2007 al 7-1-2009, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 2-7-2009 al 15-2-2010, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Desde el 10-8-2011, en adelante, en virtud de contrato indefinido.

Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

Con anterioridad la actora presto servicios para TRAGSA, encuadrada en el REA, cuenta ajena en diversa jornada desde el 26-11-99 al 27-6-2005, suscribiendo contratos para obra o servicio en las siguientes fechas: 23-3-2000;17-32000, 29-9-- 2000; 20-12-2001; 21-1-2002; 16-10-2003; 13-9-2004 y 8-3-2005, prestando sus servicios en los días que se indican en el informe de vida laboral.

Dichos contratos e informe figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

TERCERO

En fecha 30-9-2013, la empresa TRAGSA, inició Expediente de Despido Colectivo por causas económicas, productivas y organizativas.

Dicho procedimiento finalizó sin acuerdo el 29-11-2013, siendo el número de extinciones acordadas 726 hasta el 31-12-2014.

CUARTO

Los despido colectivos fueron impugnados por los representantes de los trabajadores, dando lugar a los autos acumulados n° 499/13, 509/13, 511/13 y 512/13, tramitados en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó Sentencia el 29-3-2014, declarando nula la decisión extintiva. Interpuesto Recurso de Casación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del T.S. el 29-10-2015 declarando ajustado a derecho el despido colectivo realizado, revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional.

QUINTO

En fecha 30-12-2015, la actora recibe comunicación escrita de despido por causas objetivas: productivas, organizativas y económicas.

Dicha carta figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEXTO

El puesto de la actora fue incluido entre los puestos excedentarios adjuntados a la comunicación realizada por la empresa TRAGSA a la Dirección General de Empleo el 29-11-2013, dentro del grupo peón de Oficios 09.

En dicho grupo, y de la Provincia de Ourense, existían 12 puestos excedentarios, sobre un total de 12 afectados.

SEPTIMO

La empresa demandada TRAGSA el 3 de Noviembre 2015 procedió a la contratación de 3 peones y el 23 de Noviembre procedió a la contratación de 2 peones, en la Provincia de Ourense, mediante contratos de obra o servicio determinado. Dichos trabajadores continúan en la actualidad prestando servicios para la demandada

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. Raimunda, contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. - TRAGSA- debo declarar y declaro nula la decisión extintiva llevada a cabo por la demandada el 30-12-2015 y en consecuencia, condeno a la demanda á estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían con posterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el actor devolver la indemnización percibida." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la parte demandada TRAGSA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, recurren ambas partes litigantes articulando la parte actora un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en los que interesa la revisión del hecho probado primero, en la forma siguiente:

La actora Dª. Raimunda, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), desde el 26-11-99, con la categoría profesional de peón, grupo 4, nivel 3, y percibiendo un salario mensual de 1633,51.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.

La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo:

-Del 27-6-2005 al 18-1-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 6-2-2006 al 28-3-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 21-4-2006 al 19-6-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 11-7-2006 al 9-1-2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 15-2-2007 al 7-1-2009, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Del 2-7-2009 al 15-2-2010, en virtud de contrato para obra o servicio determinado.

-Desde el 10-8-2011, en adelante, en virtud de contrato indefinido.

Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

La modificación interesada relativa al salario y antigüedad no resultan acogibles. La primera, porque la Magistrada de instancia ha tomado el salario fijado por la actora en la demanda, sin que el cálculo que realiza al folio 41 de las actuaciones constituya un documento hábil para revisar, por cuanto se trata de una simple hoja confeccionada por la propia parte demandante. Igualmente, la antigüedad que se pretende no resulta de la vida laboral que se cita (doc. nº 7 de la prueba de la actora), pues desde 26/11/99 la actora trabajó también para otras empresas distintas de Tragsa.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y comenzando -por razones metodológicas- por el examen del recurso interpuesto la empresa demandada, articula ésta un primer motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 51.5 LET y art. 124.13.b-3º LRJS, así como la jurisprudencia del TS contenida en Sentencias de 13/7/2015, 20/10/2015, 24/11/2015 y 15/3/2016, argumentando, en síntesis, inexistencia de arbitrariedad en la decisión extintiva; que no existe nulidad por cuanto no es preciso acreditar los motivos de selección dado que, siempre que las afectaciones se efectúen respetando los criterios de selección determinados para la designación de los trabajadores, corresponderá al empresario el ejercicio de su poder de dirección y organización de la empresa; la necesaria comparación con el resto de afectados que la sentencia de instancia no hace; y la inexistencia de vulneración de las prioridades de permanencia, sin que ni los acuerdos, ni los convenios ni las leyes confieran a la demandante prioridad de permanencia alguna, lo que implica que el despido en ningún caso sería nulo.

Partiendo de los hechos declarados probados, la denuncia jurídica de la empresa recurrente debe ser estimada en la medida en que no existen datos fácticos de los cuales se pueda inducir la existencia de criterios discriminatorios, arbitrarios o injustificados en la elección de la trabajadora demandante como excedentaria a los efectos del despido colectivo. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - En primer lugar, como señala la STSJ de Galicia de 20 de octubre de 2016 (rec. 2543/2016 ), la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, así se afirma en el ordinal octavo de los hechos probados, por lo que no goza de la preferencia que otorga el art. 51.5 Y 68.1 b) LET; preferencia que solo sería aplicable en el supuesto de que existiese concurrencia entre puestos extinguidos y otros que permanecen. Como razona la STS de 30/11/2005 : "La garantía es,...

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