STSJ Extremadura 557/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:849
Número de Recurso531/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00557/2016

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0002616

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000630 /2015

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña GRUPO SIFU EXTREMADURA S.L.

ABOGADO/A: ANA MARIA PEREZ-FRADE DE PERALTA

PROCURADOR: CARLOS MURILLO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS RIVERO, Jon

ABOGADO/A: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA, JUAN FRANCISCO TORRES CARBAJAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

En CACERES, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 557

En el RECURSO SUPLICACION 531 /2016, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANA PEREZ-FRAILE DE PERALTA, en nombre y representación de GRUPO SIFU EXTREMADURA S.L., contra la sentencia número 341/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 630 /2015, seguidos a instancia de D. Jon, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO TORRES CARBAJAL, frente al Indicado Recurrente y LIMPIEZAS RIVERO, representada por el Sr. Letrado

D. JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jon presentó demanda contra GRUPO SIFU EXTREMADURA S.L. y LIMPIEZAS RIVERO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/16, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Jon prestó servicios para la empresa GRUPO SIFU EXTREMADURA, SL, al haber celebrado un contrato temporal, a tiempo parcial para discapacitados en centros especiales de empleo, el día el día 2 de agosto de 2012. El trabajador prestaba sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, de la localidad de Badajoz, que había celebrado un contrato mercantil con la empresa empleadora. Sus tareas y funciones eran las siguientes: conserjería, limpieza, mantenimiento y jardinería. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de conserje, su salario de 924,77 € y su antigüedad de 2 de agosto de 2012.TERCERO. La empresa GRUPO SIFU EXTREMADURA, SL notificó al trabajador demandante una carta con el siguiente contenido:

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha 31 de julio de 2015, se extingue el contrato mercantil existente entre la empresa Grupo Sifu Extremadura, SL y la empresa CP URBANIZACIÓN000, centro de trabajo en el cual Ud. Presta actualmente 39 horas semanales de servicio. El servicio será realizado a partir del día 1 de agosto de 2015 por la empresa Limpiezas Rivero. Por ello, a partir del día 1 de agosto de 2015, Ud. continuará prestando sus servicios en el centro de trabajo CP URBANIZACIÓN000 por cuenta de la nueva adjudicataria del servicio (Limpiezas Rivero). En consecuencia, el contrato suscrito entre Ud. y Grupo Sifu Extremadura, SL, se extinguirá a fecha 31/07/15 teniendo a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación que le corresponde. CUARTO. El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO. El día 3 de agosto de 2015, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de agosto de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO. La empresa GRUPO SIFU EXTREMADURA, SL dio de baja al demandante en la Seguridad Social el día 31 de julio de 2015. SÉPTIMO. A partir del día 1 de agosto de 2015, la empresa JOSÉ ÁNGEL RIVERO TAMAYO (LIMPIEZAS RIVERO) presta los servicios de limpieza de las zonas comunitarias de la Comunidad de Propietarios del Residencial URBANIZACIÓN000 de la localidad de Badajoz. OCTAVO. La empresa GRUPO SIFU EXTREMADURA, SL remitió una comunicación a la empresa LIMPIEZAS RIVERO comunicándole los datos del trabajador demandante, a los efectos de su subrogación.LA empresa LIMPIEZAS RIVERO contestó a la comunicación negándose a subrogaral trabajador."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Jon contra la empresa LIMPIEZAS RIVERO, SL. Por ello, le absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma. Estimo la demanda presentada por D. Jon contra GRUPO SIFU EXTREMADURA, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a esta empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de julio de 2015) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 30,40 € diarios, o le indemnice con 3.009,94 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. Condeno a la empresa GRUPO SIFU EXTREMADURA, SL al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido, hasta el límite de seiscientos euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-10-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-11-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara la improcedencia del despido del trabajador demandante, estimando la demanda que interpuso frente a dos empresas, la que prestaba el servicio en el que aquél trabajaba y la que sucedió a la otra en dicho servicio. Contra esa resolución interpone recurso de suplicación la primera de dichas empresas, a la que se ha hecho responsable de las consecuencias de la declaración de improcedencia, impugnándolo la otra empresa, a la que se ha absuelto, y el trabajador.

En su impugnación, la empresa absuelta propugna que no se admita el recurso por carecer de legitimación la recurrente, citando sentencias del Tribunal Supremo, unas de la Sala 4ª, que exigen que exista un gravamen o perjuicio, y otras de la Sala 1ª, que mantienen que el codemandado condenado no puede recurrir en casación para pedir la condena de otro codemandado absuelto en la instancia.

No puede prosperar tal alegación porque, en contra de lo que se alega por la impugnante, en la recurrente concurre evidente legitimación para recurrir pues, habiendo sido considerado despido improcedente su comunicación al demandante, dándole de baja en la Seguridad Social como trabajador a su servicio y condenada a las consecuencias de tal declaración, es claro que la sentencia recurrida la afecta desfavorablemente por haber sido desestimada su pretensión de ser absuelta de la demanda e imponérsele directamente en ella el gravamen o perjuicio de responder de dichas consecuencias, dándose, por tanto, las condiciones que para que las partes puedan interponer contra las resoluciones dictadas por los tribunales los recursos establecidos en la propia Ley se establecen en el art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Que de la estimación de la pretensión principal de su recurso, que se la absuelva de la demanda, resulte o no lo que también pide, que se declare la responsabilidad de la demandada, es otra cuestión que depende de que en el caso examinado se den o no las condiciones para ello, pero que prospere, dando lugar a la estimación íntegra del recurso, o no, con lo que solo se produciría la estimación parcial, no afecta a su legitimación para recurrir respecto a la pretensión que de forma principal se plantea y si ésta prosperara, sobre ello se volverá después.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el recurso, su primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo y al séptimo.

La nueva redacción que para el hecho probado primero propone la recurrente consiste en sustituir su último párrafo por otro que diga que "la tarea y función principal y esencial que realizaba el sr. Jon era la limpieza de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, aunque de manera accesoria y con cierta periodicidad no diaria realizaba labores de conserjería, mantenimiento y jardinería", sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente en un documento inhábil, un supuesto contrato entre la recurrente y la comunidad de propietarios cuya autenticidad no consta...

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