ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11657A
Número de Recurso4134/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015, en el procedimiento nº 538/14 seguido a instancia de Luis Pedro contra FOGASA, GESTINOVA 99 ASESOR, S.L. y GESTINOVA 99 S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Díaz Abellán en nombre y representación de GESTINOVA 99, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión planteada consiste en determinar si, en el caso de un despido objetivo, en el que el empresario puso a disposición del trabajador una indemnización inferior a la realmente debida se trata de un error excusable o no y ello a los efectos de calificar el despido.

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de 2015 (R. 1519/2015)-, confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado, al considerar que el error en la indemnización era inexcusable.

El trabajador ha venido prestando servicios para GESTINOVA 99, S.L. con antigüedad desde el 18/7/2002 y categoría de auxiliar administrativo. A fecha de 15/3/2011 y tras demanda de conflicto promovido por el representante unitario de los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo que la demandada mantenía en Bilbao, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta sentencia que concluye en la necesidad de aplicar a esta empresa el Convenio colectivo provincial de Bizkaia de Oficinas y Despachos. La empresa venía aplicando el Convenio de ámbito estatal, de Gestorías Administrativas. Consta que el actor percibe desde el año 2013 un salario anual de 25.104, 15 € - salario base, antigüedad y complemento bruto-. Dicho salario no ha variado en el año 2013 ni en el año 2014. El 1/1/2014 el actor cumple un trienio y este importe de subida es descontado del complemento a bruto. No se han aplicado las subidas salariales. El día 2 de abril de 2014 la empresa demandada entregó al actor carta de despido por causas objetivas y la indemnización por importe de 16.346 €.

La sentencia de instancia, declaró el despido como improcedente, fijando, para el caso de extinción de la relación laboral, la indemnización de 37.596,40 euros, de los que podrá detraer la cantidad ya abonada de 16.346 euros, percibidos. Consta que cuando se dicta la sentencia de conflicto colectivo, el trabajador está percibiendo un complemento en bruto y la empresa no ha acreditado a que se corresponde. La mercantil ha defendido que como el salario del demandante es superior al establecido en el Convenio de Oficinas de Bizakaia procede la absorción y compensación de las subidas salariales y el nuevo trienio con complemento en bruto. La sentencia niega esta posibilidad dado que la sentencia de conflicto colectivo establece que se debe cumplir el mandato del citado convenio de oficinas y de los incrementos salariales del año 2012. En sede de suplicación se debate si el error cometido por la empresa a la hora de calcular la indemnización por despido debe calificarse de excusable. Entiende la Sala, con remisión a sentencia previa sobre la materia, que la diferencia entre la suma entregada al actor y la que realmente le correspondería percibir conforme al Convenio aplicable, según lo recogido en sentencia firme, determina que no pueda calificarse de excusable. Tampoco pueda alegarse concurrencia de causa justificativa del error cometido, dado que la indemnización se calculó por la empresa, obviando aquella sentencia firme.

  1. - Recurre en casación unificadora la empresa articulando un único motivo de recurso alegando que el error cometido a la hora de calcular la indemnización debe ser calificado como excusable, dada la escasa cuantía de la diferencia indemnizatoria.

    Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (R. 2366/2014), que confirma la de suplicación en la que se declaraba la procedencia de los despidos por causas económicas impugnados. En esa sentencia se valoraba la dificultad jurídica en el cálculo de la indemnización, como consecuencia de las discrepancias en torno a la antigüedad que debía reconocerse a los actores. En el caso, las relaciones laborales se habían articulado mediante diferentes contratos temporales suscritos con distintas empresas de trabajo temporal, mediando una sucesión empresarial y siendo despedidos - en el marco de un ERE- por la última empleadora por causas productivas y económicas. Entiende la Sala IV que la complejidad en la sucesión de contratos, las diversas empresas intervinientes y las distintas interpretaciones en relación con la antigüedad que debe reconocérseles a los actores y al fraude en la contratación temporal, así como la no oposición de los trabajadores a la antigüedad consignada en las nóminas, son datos que deben conducir a justificar el error cometido y a calificar el mismo de excusable.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas, y en particular el importe de las diferencias y el origen de las mismas. En efecto, en la sentencia recurrida la deficiencia en la indemnización se produjo al no haberse tenido en cuenta, en su totalidad, la remisión al salario contemplado en el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos; Convenio cuya aplicabilidad en la empresa había sido declarada por sentencia firme. La empresa ha procedido a absorber y compensar el importe del nuevo trienio devengado del complemento bruto que cobraba el trabajador, inaplicando asimismo las subidas salariales, entendiendo la sentencia que no se justifica la causa del error que proviene de no haber aplicado el convenio de aplicación. Por otra parte, se estima que el error no es excusable por razón de la cuantía pues se abonaron 16.3446 € y la indemnización correcta se fija en 37.596,40, esto es, en más del doble. Por el contrario, en la de contraste, la diferencia de consignación se deducía de la antigüedad que debe reconocerse a los trabajadores, constando que habían sido suscritos diversos contratos temporales con distintas empresas de trabajo temporal, habiéndose producido una sucesión empresarial y constando que la empresa que despidió tuvo en cuenta la antigüedad reconocida por las anteriores empleadoras. Se valora la complejidad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes, las discrepancias jurídicas sobre la antigüedad y fraude de los contratos temporales y la no oposición de los trabajadores durante muchos años a la antigüedad que se les reconocía en las hojas de salarios, así como la escasa cuantía porcentual del error en relación con la indemnización debida.

  3. - Las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas no alcanzan a desvirtuar los anteriores razonamientos que acreditan que las diferencias expuestas son sustanciales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Díaz Abellán, en nombre y representación de GESTINOVA 99, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1519/15, interpuesto por GESTINOVA 99, S.L. y GESTINOVA 99 ASESOR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 28 de abril de 2015, en el procedimiento nº 538/14 seguido a instancia de Luis Pedro contra FOGASA, GESTINOVA 99 ASESOR, S.L. y GESTINOVA 99 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la recurrida y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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