ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11654A
Número de Recurso4067/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre 2014, en el procedimiento nº 984/13 seguido a instancia de D. Hilario contra CAIXES AMBRÓS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo, que estimaba en parte la demanda y declaraba procedente el despido del actor, absolviendo al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jonathan Gallego Montalban en nombre y representación de D. Hilario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el pago a plazos de la indemnización debido a la falta de liquidez supone el incumplimiento del deber de entrega simultánea del art. 53.1.1º b) ET y si la empresa se encontraba realmente en dicha situación de iliquidez del art. 53.1.b) ET.

El trabajador fue despedido por la empresa Caixes Ambro SL para la que venía prestando servicios desde el 10/02/1987. El despido fue adoptado con efectos del día 11/12/2013 por causas económicas y productivas y en la carta que se lo comunicaba se reconocía una indemnización total de 22.454,33 €, de los cuáles 15.112,19 correspondía satisfacer a la empresa y el resto al FOGASA. La empresa le indicaba también en la comunicación que no podía abonarle dicha indemnización de forma inmediata por falta de liquidez y lo haría a plazos de la forma que señalaba: 662,19 € el día 11/12/2013 y el resto en 17 pagos mensuales de 850 € cada uno.

La empresa ha cumplido con el pago de todos los plazos hasta la fecha del juicio, constando que se encuentra en una mala situación económica - no controvertida - y que no disponía de saldo suficiente en las dos únicas cuentas bancarias que tenía para hacer frente al pago de la indemnización del trabajador demandante en el momento de la comunicación del despido, no habiendo tampoco dicho trabajador reclamado judicialmente su abono conforme a la previsión del art. 53.1.b) ET.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y frente a dicha resolución recurrió el actor en suplicación cuestionando que estuviera acreditada la iliquidez de la demandada. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2015 (R. 3837/2015), confirma dicha resolución razonando que la empresa tenía dos cuentas en la fecha del despido y que nada hace pensar que tuviera alguna más, contrariamente a lo alegado, pues nada se ha acreditado de contrario y no puede exigirse a la demandada una certificación negativa del conjunto de las entidades existente, y resulta acreditado que la suma del saldo de las dos cuentas en el momento del despido no superaba los 3.000 €, lo que demuestra que la indemnización del actor no podía en ese momento ser abonada, sin que la situación mejorara con posterioridad, sino que se mantuvo y aún empeoró en los meses siguientes, siendo abonada la indemnización aplazadamente desde la fecha del despido, no habiendo tampoco el trabajador reclamado judicialmente su abono.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción relativos a si el aplazamiento en el pago de la indemnización supone el incumplimiento del deber de entrega simultánea del art. 53.1.1º b) ET y si la empresa se encontraba realmente en dicha situación de iliquidez del art. 53.1.b) ET, acompañando cada uno de ellos de sendas sentencias de contraste.

Pero la primera de esa cuestiones es nueva porque la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Es claro que en el grado judicial anterior la parte actora se limitó a combatir la situación de iliquidez de la empresa lo que, por otra parte, impediría apreciar la contradicción dado que lógicamente la sentencia impugnada nada argumenta ni decide sobre el tema, debiendo por ello ser rechazada la pretensión por falta de contenido casacional.

Centrado, pues, el análisis de la contradicción en el único debate existente, que es el relativo a la realidad de la iliquidez alegada por la empresa para no abonar la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido, la sentencia de contaste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2012 (R. 2915/2012).

Se trataba en ese caso del despido de un trabajador que presta servicios para la empresa TELDAIR, SA y fue despedido por causas objetivas económicas y productivas, con efectos del 11/07/2011. En la comunicación extintiva se concretaba que el importe de la indemnización ascendía a 4.812'71 € y que debido a la falta de liquidez la empresa no podía hacer entrega en ese momento de la cantidad señalada, así como tampoco poner a su disposición el importe de los salarios correspondientes a la falta de preaviso de 614'68 euros netos (700'89 €). La sentencia declara la improcedencia del despido por no haber sido acreditado el requisito de la iliquidez en los términos exigidos en el artículo 53.1.b) ET. Así, argumenta que de la prueba pericial aportada por la propia demandada, se deduce que existía tesorería suficiente para hacer frente al abono de la indemnización, puesto que a la fecha del despido los saldos bancarios ascendían a 86.663'48 €. Añade que la existencia de compromisos de pago a acreedores - a los que se refiere el hecho probado 5º -, incluso por importe superior al de tesorería, por sí mismo, no puede justificar la situación de iliquidez de empresa "pues sería tanto como permitir a la empresa que hiciera la prelación de créditos que tuviera por conveniente, relegando a los trabajadores al último lugar...".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

En la sentencia recurrida resulta acreditado que en la fecha del despido la empresa no contaba con saldo suficiente, pues en las dos cuentas bancarias que tenía contaba únicamente con un saldo total de 3.000 €, cuando la indemnización del trabajador ascendía a 15.112,10 €, procediendo no obstante a su pago aplazado puntualmente con arreglo al compromiso adquirido en la carta de despido, mientras que en la sentencia de contraste la demandada tenía saldo de sobra (86.663'48 €) para pagar al trabajador la indemnización correspondiente 4.812'71 €, y los salarios debidos por la falta de preaviso 700'89 €, resultando irrelevante a estos efectos los compromisos adquiridos con otros acreedores.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3, 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jonathan Gallego Montalban, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3837/15, interpuesto por D. Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 30 de septiembre 2014, en el procedimiento nº 984/13 seguido a instancia de D. Hilario contra CAIXES AMBRÓS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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