ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11561A
Número de Recurso492/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 11/15 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra PANRICO, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de octubre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de PANRICO, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de octubre de 2015 (R. 1159/2015 ) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda del trabajador y declara que ha padecido lesión de derechos fundamentales, en particular el derecho a la igualdad y a la indemnidad.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Panrico SA desde el 3 de agosto de 2000. En el contrato se convino que prestaría servicios como inspector de ventas. El 31 de marzo pactaron las partes que a partir del 1 de abril de 2011 pasaría a la categoría de técnico comercial CLS. Desde enero de 2015 en las nóminas se refleja la categoría de Delegado Comercial. En ejecución del acuerdo de 25-11-2013 alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo la empresa comunicó al actor que para los empleados "fuera de convenio" entre los que se encontraba el actor, su salario desde el 1-10-2013 sería 22589,00 euros. También se enviaron comunicaciones similares a otros seis trabajadores de la empresa. El 10 de enero de 2014 el trabajador presentó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo con fundamento en la anterior rebaja salarial. El 24-01-2014 presentó demanda solicitando la extinción de la relación laboral conforme al art. 50 ET .

El 1-02-2014 la empresa convino con tres trabajadores la modificación de la categoría profesional y el salario: Con D. Donato que pasa a ser delegado comercial y un salario de 33.533,00 euros, D. Hugo que pasa a delegado comercial y un salario de 29149,00 euros y D. Donato que pasa a delegado comercial y un salario de 29149,00 euros. Se les incrementa su nivel HAY pasando sus retribuciones del 15% al 30%. Tales incrementos se aplicaron a todos los delegados comerciales excepto al actor, concluyendo la Sala que tal práctica presenta visos de irregularidad.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (R. 716/2014 ) que confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del trabajador en procedimiento de derechos fundamentales. Pretende la empresa mostrar la contradicción a partir de las nociones de discriminación salarial y garantía de indemnidad, todo ello en relación a la carga de la prueba que soporta el empleador en procesos donde se invoca la lesión de derechos fundamentales.

Consta en la referencial que el actor, presta servicios para la demandada desde el 11-6-05 con la categoría de conductor. Todos los trabajadores han percibido una cuantías salarial aproximadamente igual en 2012 y 2013 aunque hay una disminución en todos del salario de 2013 a 2012. En agosto de 2013 la empresa le asigna un camión articulado de tres ejes. Con anterioridad el actor venía conduciendo un camión tráiler. El camión pequeño o articulado normalmente se adscribía al personal de nuevo ingreso. Como ya no había plantilla nueva ese camión más pequeño se llevaba conduciendo unos cinco años por la misma persona. Los tres miembros del Comité de empresa del SLT conducen camiones pequeños. En enero de 2013 el actor solicitó a la empresa no realizar horas extraordinarias y trabajar sólo cinco días. Conforme a los cuadrantes aportados el trabajador libra los domingos y lunes.

El actor presentó demanda de modificación de condiciones sustanciales, desistiendo con reserva de acciones el 10-3-14. La Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Candispe se constituyó el 28-5-12. Tras diversas reuniones la empresa da por finalizada la negociación el 12-2-13. Por miembros del Comité de empresa y del SLT se interpone demanda que recae en el Jugado Social alcanzando acuerdo el 17-9-13 en conciliación judicial en que la empresa ofrece y la actora acepta reanudar las negociaciones del convenio colectivo reabriendo la mesa negociadora una vez resueltos por resolución firme el procedimiento pendiente en el Juzgado Social 1 de Madrid, el de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical de D. Rogelio y D. Luis Carlos . El 1-4-14 el SLT desistió del procedimiento de impugnación de laudo arbitral dictado en materia electoral que se tramitaba en el Juzgado Social 1. En las elecciones que se impugnaban, celebradas en noviembre de 2013, promovidas por el Sindicato CCOO, salieron elegidos D. Aureliano y D. Esteban . El 17-1-13 se convocó Asamblea para que los trabajadores votasen reducción salarial propuesta por la empresa. De 43 votantes 18 votaron negativamente a cualquier reducción salarial, 9 a reducción en 2013 y 16 a reducción en 2012 y 2013. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha extendido acta de infracción por la implantación de un calendario laboral de 2013 no consensuado con los trabajadores y falta de información trimestral en los años 2012 y 2013 al Comité de empresa sobre la situación de producción y ventas de la empresa y la situación del sector económico al que pertenece la empresa. La empresa ha puesto a disposición del Comité de empresa un local para desarrollar sus actividades. No consta denegación de crédito sindical solicitado. Los tres miembros del Comité de Empresa del Sindicato Libre de Transporte han interpuesto demanda de conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo. La empresa ingresa periódicamente el importe de las cuotas sindicales del Sindicato accionante.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas ya que en la recurrida el trabajador demandante ha venido siendo retribuido por debajo del nivel salarial de sus compañeros con igual categoría, sin ninguna justificación razonable, considerando que es debido a una posible represalia por haber realizado diversas reclamaciones judiciales frente a la empresa, y ésta no ha aportado justificación que desvirtué los indicios discriminatorios. En cambio, en la referencial existe un conflicto evidente entre empresa y trabajadores, y la diferente retribución que pueden tener el actor y los otros trabajadores analizados como término de comparación está basada en la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas y especialmente el hecho de que el actor solicitó a la empresa, y esta le concedió, no realizar horas extraordinarias y trabajar sólo cinco días.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1159/15 , interpuesto por PANRICO, S.A. y D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 11/15 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra PANRICO, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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