ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11537A
Número de Recurso3923/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1388/2013 seguido a instancia de D. Mauricio contra PANEL SISTEMAS INFORMÁTICOS S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que declaraba la falta de competencia funcional y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Cristina Pastor Navarro en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la parte actora reclama de la empresa demandada, PANEL SISTEMAS INFORMÁTICOS S.L., un total de 566,70 €, más el 10% en concepto de mora, por estimar, en esencia, que le corresponde seguir percibiendo el plus voluntario que la empresa le ha venido abonando, sin las absorciones que la empresa le ha practicado sobre el complemento de antigüedad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, razonando que el Convenio Colectivo de aplicación, de ámbito estatal para las empresas de consultoría y estudios de mercado, posibilita en sus arts. 7 y ss . la compensación y absorción del complemento de antigüedad con el plus voluntario que la empresa venía abonando al trabajador, pese a no tratarse de conceptos homogéneos, ya que dicho convenio permite compensar y absorber todas las condiciones económicas que en él se establecen con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo las empresas, y la antigüedad que regula el art. 25.1 del citado convenio no está excluida de la regla general sobre compensación y absorción prevista en su art. 7.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 21-9-2015 (R. 445/2015 ), declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el actor por falta de competencia funcional para conocer del recurso. La Sala de suplicación, con carácter previo a toda decisión, examina si procede o no la admisión del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, dado el importe de lo reclamado, que no alcanza el límite de acceso al recurso de Suplicación (actualmente, 3.000 €). Y tras referir jurisprudencia sobre la cuestión, concluye que en el caso de autos en la sentencia de instancia, salvo la genérica afirmación de que el asunto debatido goza de afectación general, no existe argumentación alguna respecto de esa posible afectación, la cual no puede calificarse de "notoria" ni puede entenderse que posea un "claro contenido de generalidad" admitido por las partes, pues para ello es preciso "la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que esta tenga..., una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores", lo que no consta sea el caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando la recurribilidad de la sentencia de instancia por entender que en el asunto concurre el requisito de afectación general.

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 28-1-2009 (R. 2747/2007 ). En este caso el actor percibía una remuneración superior a la del Convenio Colectivo, sucesivamente incrementada, hasta que en 1997 se congeló la cuantía en un importe fijo mensual de 655,12 € mensuales, abonado como mejora voluntaria hasta 2005. En abril de 2005, se regularizó el salario con las nuevas tablas, compensando y absorbiendo la mejora, que se redujo a 592,00 €. En su demanda reclamaba el trabajador el derecho a continuar percibiendo el importe de 655,12 € mensuales; el abono de 381,48 euros en concepto de atrasos salariales de 2004 y de diferencias entre la "mejora voluntaria" que venía percibiendo y la que se le abona a partir de abril de 2005, correspondiente al periodo 1-4 al 31-5-2005. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando al pago de las diferencias no percibidas del 1-4 al 31-5-2005 , por importe de 255,24 euros . La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando así la anterior resolución.

La Sala Cuarta analiza, en primer término, la recurribilidad de la sentencia en suplicación. Y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada a partir de las SSTS, Pleno, de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y 1422/2003 ), considera que no existe afectación generalizada, al no tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad, y no haber sido alegada por las partes y tener constancia la Sala IV del Tribunal Supremo, por haberse pronunciado ya sobre el tema en decisiones judiciales anteriores. Y no teniendo, por lo tanto, la pretensión deducida la afectación generalizada que contempla el art. 189.1 b) LPL , que no debe confundirse con el ámbito personal de las normas jurídicas, ni alcanzar el dintel de los 1803,03 euros, el recurso de suplicación no era procedente, declarándose la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones aplican la misma doctrina y lo hacen del mismo modo, entendiendo que la cuantía no es suficiente para que la sentencia de instancia tenga acceso al recurso de suplicación, así como, que no existe afectación general, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

TERCERO

Ello no obstante, esta concreta cuestión, como muchas veces hemos advertido, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional". Se trata de requisito que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En este sentido pueden verse las SSTS 9-3-1992 (R. 1462/1990 ), 25-1-2011 (R. 1280/2010 y 1752/2010 ), 22-5-2013 (R. 2561/2014 ), 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), entre otras muchas.

Excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa [ art. 191.2.g) LRJS ], por lo que se refiere a la «afectación general», hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/julio ; y 108/1992, de 14/septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 6-10-2003 (R. 4254/2002 ), 28-1-2009 (R. 2747/2007 ); y 3-2-2010 (R. 136/2009 ); b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 7-10-2011 (R. 3338/2009), 2-4-2012 (R. 1750/2011), y 9-6-2014 (R. 2866/2012), de forma que «...no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009 ), y 11-3- 2013 (R. 3771/2011 )].

De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. En efecto, como indicaba la sentencia aquí recurrida, pese a la genérica afirmación de la sentencia de instancia de que el asunto debatido goza de afectación general, no existe argumentación alguna respecto de esa posible afectación, la cual no puede calificarse de "notoria" ni puede entenderse que posea un "claro contenido de generalidad" admitido por las partes, pues para ello es preciso "la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que esta tenga..., una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores".

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29- 4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 ( R. 2212/2012), 15-1-2014 ( R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en el art. 191.2.g) LRJS y no se aprecia afectación general ( art. 191.3.b) LRJS ).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de junio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 445/2015 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1388/2013 seguido a instancia de D. Mauricio contra PANEL SISTEMAS INFORMÁTICOS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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