ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11421A
Número de Recurso356/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 613/12 seguido a instancia de Dª Herminia contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Alonso Sánchez en nombre y representación de Dª Herminia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona la validez de la extinción de un contrato de interinidad por sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, que se reincorpora para disfrutar a continuación de permisos, vacaciones y de una nueva liberación sindical.

El trabajador demandante prestaba servicios para el Ministerio de Defensa demandado como administrativo, mediante un contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador con reserva de puesto de trabajo, hasta que este trabajador se reincorporó, quedando desde ese momento (30/09/2012) extinguida la relación del actor.

El actor impugnó su cese por despido, alegando que el trabajador sustituido no llegó en realidad a reincorporarse ya que disfrutó de varios días de asuntos propios y de vacaciones, y luego de una liberación sindical.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de septiembre de 2015 (R. 1081/2015), confirma dicha resolución razonando que el contrato de interinidad es, de acuerdo con la doctrina más reciente del TS, un contrato sujeto a término y no a condición, y en este caso la causa de la interinidad es real y no fraudulenta de manera que, reincorporado el sustituido a su puesto de trabajo, se cumple la previsión extintiva pactada al haber desaparecido la causa de la reserva, quedando por ello válidamente extinguida la relación del actor.

Recurre el actor para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 27 de noviembre de 2013 (R. 1769/2013), que desestima el recurso de la trabajadora demandante, confirmando la resolución de instancia que había desestimado su demanda de despido.

También en este caso la trabajadora estaba vinculada a la Administración demandada por un contrato de interinidad por sustitución y cuando el sustituido se reincorporó, aquel contrato se extinguió. La sentencia argumenta que le contrato de interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo está sujeto a una condición resolutoria y que cuando dicha condición se cumple como consecuencia de la reincorporación al trabajo del trabajador sustituido, el contrato del interino se extingue válidamente, con independencia de que el sustituido dispusiera luego de unos días de libranza sindical.

No hay contradicción porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

En este caso las sentencias no emiten fallos distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el actor.

Por otra parte, aunque las sentencias tengan, efectivamente, un concepto distinto del contrato de interinidad, por cuanto la recurrida lo considera sujeto a término, mientras que la de contraste piensa que está sujeto a condición resolutoria - eso no determina la existencia de contradicción porque aparte de que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina unificada, la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

De acuerdo con la doctrina señalada la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de 24/06/2014, Pleno, (R. 217/2013), seguida de otras muchas, entre otras STS 28/05/2015 (R. 2003/2014), según la cual el contrato de interinidad no está sujeto a condición sino a término resolutorio.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi, el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis- ( STS 29/06/2015, R. 135/2014). La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007, y 18-7-2008, R. 1192/2007).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alonso Sánchez, en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1081/15, interpuesto por Dª Herminia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 25 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 613/12 seguido a instancia de Dª Herminia contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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