STSJ Canarias 564/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2016:2130
Número de Recurso325/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución564/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000325/2016

NIG: 3501644420140006779

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000564/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000661/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA FRANCISCO NAVARRO SANZ

Recurrido Pedro Miguel ANA PILAR MELO CARMONA

Recurrido FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000325/2016, interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, frente a la Sentencia 000004/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000661/2014 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel, en reclamación de Cantidad siendo demandado MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 13 de enero de 2.015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?PRIMERO. D. Pedro Miguel presta servicios por cuenta de la entidad MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA con la antigüedad de 21 de julio de 2009, categoría profesional de agente de servicios auxiliares, jornada semanal de 30 horas y salario bruto mensual de 860,84 euros sin prorrateo.

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios para la entidad GLOBALIA HANDLING SAU, hasta el mes de enero de 2013, cuando la entidad MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA resultó adjudicataria del servicio del centro PMR del Aeropuerto de Gran Canaria.

TERCERO

La baja médica iniciada por el actor en fecha 23 de marzo de 2013 lo fue por contingencias profesionales.

CUARTO

Las diferencias salariales en concepto "progresión nivel 2 a nivel 3" en el periodo enero a noviembre 2014 asciende a 479,71 euros; y en la paga extraordinaria de julio 2014 por importe de 43,61 euros.

Total: 523,32 euros.

QUINTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"?ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la entidad MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA declarando el derecho del actor a percibir la mejora económica por pogresión a nivel 3, condenando a la entidad empresarial a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la suma de 523,32 euros, cantidad que devengará un interés moratorio anual del 10 %. Y a FOGASA a estar y pasar por tal resolución."

?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de autos solicita el actor que se le reconozca el derecho a la mejora económica derivada del concepto de "progresión" conforme al art. 20 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, y el abono de las diferencias salariales generadas por tal concepto durante el periodo reclamado.

La sentencia de instancia estimó la demanda al entender que el trabajador cumplía con los requisitos exigidos por el convenio para generar el derecho. No hubo discusión entre las partes sobre la concreta cuantía reclamada sino unicamente sobre el derecho.

El recurso que formaliza la empresa demandada Multiservicios Aeroportuarios, SA se articula por los motivos de las letras a) b) y c) del art. 193 LRJS, en los términos que seguidamente se expondrán. La parte demandante impugnó el recurso.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso la empresa demandada solicita la nulidad de lo actuado para que la parte demandante subsane, en los términos del art. 81.1 de la LRJS, la falta del requisito de procedibilidad que identifica como la consulta a la Comisión Paritaria del Convenio para interpretación del art. 20 conforme al que se solicita la mejora económica por "progresión", una vez acreditado que el actor tiene los años de permanencia necesarios para generar el derecho.

El art. 15 del Convenio de aplicación dice:

" Funciones y funcionamiento de la Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria, a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

(.) b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

(.) d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio. " Sigue diciendo el art. 15 en su segundo párrafo: "2. Como trámite, que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias o conflictos colectivos de carácter general, que pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior ...".

En reciente sentencia de 17/06/16, dictada en el recurso nº 275/2016, esta Sala analizaba un supuesto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso, formulándose allí el mismo motivo de nulidad que ahora nos ocupa. En dicha sentencia se razonaba al respecto lo siguiente:

" Se debe coincidir con la Juez de instancia, pues de la lectura del precepto no resulta la necesidad de agotamiento de la vía previa de la Comisión Paritaria del convenio colectivo. Esta falta, que podría afectar a derechos fundamentales ( sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre ), no se ha producido en este caso al no existir tal necesidad ya que, no es precisa dicha vía previa al no tratarse de la interpretación de una norma del convenio colectivo, en el modo en que el art. 15.2 del Convenio General de Handling la establece, ya que como dice la sentencia revisada, sólo es exigible en los conflictos colectivos que versen sobre la interpretación de las normas del convenio, no para conocimiento previo de reclamaciones individuales ( STS 17.2.97 -rec 899/96 ).

Como señala el TS en sentencia de 30 de octubre de 2013 (rec 47/13 ):

"A mayor abundamiento, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 - rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/09 ); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/97 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) ".

Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión...

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