STSJ Canarias 421/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1737
Número de Recurso1331/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001331/2016

NIG: 3501644420150001626

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000421/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000158/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. FRANCISCO NAVARRO SANZ

Recurrido Leandro ANA PILAR MELO CARMONA

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001331/2016, interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., frente a Sentencia 000158/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0000158/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leandro frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de agente de servicios auxiliares, antigüedad de 21 de julio de 2008, y salario bruto mensual según convenio colectivo del sector de handling.

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios para la mercantil GLOBALIA HANDLING SAU hasta el mes de enero de 2013, cuando la entidad MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA cuando resultó adjudicataria del servicio del centro PMR del aeropuerto de Gran Canaria.

TERCERO

Las diferencias salariales en concepto de "progresión nivel 2 a nivel 3" en el período de enero de 2014 a enero de 2015, pagas extras incluidas, ascienden a la cantidad de 516,15 euros.

CUARTO

En el mes de febrero de 2014, la representación de los trabajadores rechazó una propuesta formulada por la empresa respecto de la progresión de niveles prevista en el artículo 20 del Convenio Colectivo .

QUINTO

Se celebró la conciliación previa sin efecto."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que estimando la demanda formulada por Leandro contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y FOGASA, condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 516,15 euros por diferencias salariales en concepto de "progresión nivel 2 a nivel 3" correspondiente al periodo de enero de 2014 a enero de 2015, pagas extras incluidas, debiendo el FOGASA estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Multiservicios Aeroportuarios, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada, Multiservicios Aeroportuarios, en recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 158/15, por la que se estima la demanda planteada por el actor condenándose a la demandada a abonarle diferencias salariales en concepto de "progresión nivel 2 a nivel 3" desde enero 2014 hasta marzo 2016, en la cantidad de 1078'44 euros

El recurso han sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de l LRJS se solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial. Específicamente se propone la modificación del hecho probado cuarto, añadiendo el siguiente tenor literal:

"La empresa demandada inició un proceso para la progresión y promoción del nivel II al III, conforme al artículo 20 del Convenio colectivo de Handling y abrió un plazo entre las fechas de 19 de diciembre de 2013 y 18 de enero de 2014, al objeto de que el personal adscrito al servicios de personas con movilidad reducida, aportase la documentación pertinente y justificase la tenencia de los requisitos exigidos para el pase a tercer nivel de Handling, dando traslado a la respresentación legal de los trabajadores en la fecha de 26 de diciembre de 2013 y posteriormente en la fecha de 18 de febrero de 2014. En el mes de febrero de 2014 la Representación de los trabajadores rechazó una propuesta formulada por la empresa respecto de la progresión de niveles prevista en el artículo 20 del Convenio Colectivo ."

Se ampara la propuesta modificativa en prueba documental: documentos 62 a 69 y 111 a 117 del ramo de la prueba de la parte demandad.

Se pretende por la recurrente la inclusión del anterior redactado que considera sustancial, destacando que el actor no reúne todos los requisitos que se exigen en el art. 20.3º del Convenio colectivo de Handling, motivo por el cual no le fue reconocida la progresión.

La impugnante se opuso destacando que la documental señalada por la recurrente refiere a las negociaciones existentes entre la representación social de los trabajadores y la propia empresa en relación a los criterios para la regulación de una "evaluación de desempeño", pero nada tiene que ver con el caso concreto del actor al que debe serle de aplicación lo dispuesto en el art. 20.3º del Convenio aplicable y la Disposición transitoria única del II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), por lo que al carecer la empresa de regulación expresa, procede la aplicación de la permanencia de tres años en el nivel precedente a contar desde el 1 de enero de 2011.

Recordemos que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien en el caso de autos, pese a que las adiciones propuestas contienen hechos ciertos que se desprenden de los mencionados documentos, el motivo no puede prosperar ya que es jurídicamente irrelevante que se haya iniciado negociación de un sistema interno de progresión de nivel, pues lo determinante es que no existe sistema propio.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de...

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