STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso899/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representado y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación número 2253/95, interpuesto por PROSE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de 19 de abril de 1995, recaída en virtud de demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por dicha Confederación Sindical, por la Unión Sindical Obrera (USO) y por la Central Sindical ELA-STV, contra PROSE, S.A. Son parte recurrida la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, y PROSE, S.A., representado y defendido por el Letrado don Jesús Miguel Ruiz Oliva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao-Vizcaya dictó sentencia el 19 de abril de 1995 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de control interpuesta por Franco, JESUS MIGUEL RUIZ OLIVA y Juan Maríacontra PROSE SA debe declarar y declaro: Primero.- Que la empresa debe adjudicar el período vacacional de los trabajadores principalmente en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre. Segundo.- Que la empresa debe colocar en el tablón de anuncios el calendario vacacional de los trabajadores, previa comunicación oficial al Comité de empresa. Tercero.- Que el calendario debe efectuarse de común acuerdo con los trabajadores. Cuarto.- Que la empresa debe comunicar a los trabajadores sus periodos vacacionales con la antelación mínima de 2 meses. Quinto.- Que se revocan los períodos vacacionales, que deberán ser de nuevo asignados conforme lo dispuesto anteriormente". Dicha sentencia declara los siguientes hechos probados: "Primero.- El 19 de Octubre de 1987 reunidos el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa Prose S.A., la empresa informa que "es su voluntad acceder a la voluntad del Comité de reducir el período de vacaciones, siempre que no le suponga a la empresa ningún coste adicional". Se respondía así a solicitud del Comité de Empresa con el siguiente contenido "este Comité de Empresa considera que dicho período de disfrute de vacaciones para la plantilla de Prose, S.A., en el año 1988 sea en seis meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre". Segundo.- En 1989 un trabajador disfrutó de vacaciones en Febrero, otro en Marzo, tres en Abril, cinco en Octubre, y más de veinte en cada uno de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre. Tercero.- En 1990 tres trabajadores disfrutaron de vacaciones en Marzo, dos en Abril, siete en Octubre, cinco en Noviembre, dieciocho en Mayo, y más de veinte en cada uno de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre. Cuarto.- En 1991 dos trabajadores disfrutaron de vacaciones en Enero, dos en Febrero, uno en Marzo, tres en Abril, seis en Noviembre y veinte o más de veinte en cada uno de los meses de Mayo a Septiembre y Diciembre. Quinto.- En 1992 un trabajador disfrutó de vacaciones en Enero, trece en Octubre, tres en Noviembre, diecisiete en Mayo, más de veinte de cada mes de Mayo a Septiembre y doce en Diciembre. Sexto.- En 1993 un trabajador disfrutó de vacaciones en Marzo, ocho en Abril, once en Octubre, cinco en Noviembre, ocho en Mayo, diecinueve en Junio, más de veinte en Julio, Agosto y Septiembre, y quince en Diciembre; con algunos repartos quinquenales. Octavo.- En 1995 la empresa fija unilateralmente calendario de vacaciones con el siguiente reparto: seis trabajadores en Enero, ocho en Febrero, diez en Marzo, once en Abril, quince en Octubre, seis en Noviembre, más de veinte en Mayo, dieciséis en Junio, más de veinte en Julio y en Agosto, diecinueve en Septiembre y diez en Diciembre, repartiéndose por quincenas. Noveno.- La empresa demandada publicó el calendario laboral anual de vacaciones para el año 1995, notificándose al secretario del Comité de Empresa el 14-12-94. En el escrito publicando el calendario se decía "se aceptarán solicitudes de cambio de vacaciones hasta el 15 de Diciembre de 1994 a las 14 horas". Décimo.- En 1993 el Comité de Empresa de Prose S.A. remitió a la Dirección de Prose S.A. la siguiente comunicación: Queremos informar a la Empresa del cambio surgido en el seno del Comité, en la figura del DIRECCION000y Secretario. En reunión extraordinaria con fecha 26/10/93, y mediante votación del Pleno del Comité, salieron elegidos como DIRECCION000el Sr. Carlos Albertoy como Secretario el Sr. Joaquín. Por lo que desde dicha fecha, toda comunicación o documentación que la Empresa debe entregar al Comité, se realizará a través de los actuales órganos representativos del mismo. Undecimo.- No se ha probado que los trabajadores que de 1987 a 1994 disfrutaron de vacaciones fuera de Mayo a Septiembre y Diciembre fuese exclusivamente por su propia voluntad y solicitud. Duodécimo.- D. Antoniointerpuso demanda de vacaciones contra Prosesa que fue resuelta en sentencia de 7 de marzo de 1995. Decimotercero.- D. Jose Augustointerpuso demanda contra Prosesa, que fue resuelta en sentencia de 25-1-95. Decimocuarto.- D. Jaimeinterpuso demanda contra Prosesa que fue resuelto en sentencia de 21-2-95".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 16 de enero de 1996 en la que, sin alterar los hechos probados de la de instancia, dictó su fallo declarando de oficio la inadecuación de procedimiento y "desestimando la acción instada en vía de conflicto colectivo por las Centrales sindicales USO, ELA, CC.OO."

TERCERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que formalizó después ante la Sala.

CUARTO

El recurso fue imugnado por USO y por la empresa PROSE, S.A. y con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal éste lo informó reputándolo improcedente.

QUINTO

Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichas actuaciones el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo frente a la empresa PROSE, S.A., fue formulada conjuntamente por los representantes de la Confederación Sindical ELA-STV, de la Unión Sindical Obrera (USO) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que la dirigieron directamente al Juzgado de lo Social. El pie o suplico del escrito de demanda pide que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a: "a) adjudicar tal y como se ha venido realizando, el período vacacional de los trabajadores en el período que abarca los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre, siendo cualquier adjudicación fuera de estas fechas, realizada previa solicitud expresa de los trabajadores. b) Colocar en el tablón de anuncios el calendario vacacional de los trabajadores, previa comunicación oficial al Comité de Empresa. c) Elaborar este calendario de común acuerdo con los trabajadores. d) Comunicar a los trabajadores sus períodos vacacionales con la antelación mínima de 2 meses establecida en el Estatuto de los Trabajadores. e) Revocar los periodos vacacionales hasta ahora unilateralmente concedidos y volverlos a asignar de conformidad con lo manifestado en el cuerpo de esta demanda." La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda, en los términos precisados en los antecedentes de hecho de esta sentencia. La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, mientras que los tres sindicatos demandantes impugnaron el recurso y pidieron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social, contra la que ahora se recurre en casación para la unficación de doctrina, declara de oficio la inadecuación del procedimiento y desestima la demanda. Se basa la sentencia en estos dos fundamentos: que la fecha de disfrute de las vacaciones tiene establecido en la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 125) un procedimiento especial para la fijación individual o plural de esa fecha, proceso que aquí no se ha seguido; y que el artículo 9 del convenio colectivo aplicable ordena someter el conflicto a la comisión paritaria con carácter previo, lo que tampoco se ha cumplido.

SEGUNDO

1. En el escrito de preparación del recurso la parte señala como contrarias cuatro sentencias de distintas Salas de lo Social, que luego repite en el escrito de formalización del mismo. Ciñendo la cuestión debatida a la contradicción que se acusa respecto de la sentencia de Málaga de 25 de enero de 1991, elegida por el recurrente a invitación de la Sala, en ésta se declara adecuado el proceso de conflicto colectivo, pero lo que en el proceso se debatía era la necesidad que invocaba la empresa ante una mayor actividad productiva estacional en el período navideño y por ello pretendía excluir del tiempo de vacaciones del personal el disfrute de seis días en diciembre de 1990, que desde hacía varios años se venía disfrutando, coincidiendo con las vacaciones escolares. En la sentencia recurrida, en cambio, lo que se pide es dar cumplimiento a un acuerdo vigente desde el 19 de octubre de 1987, firmado entre el comité de empresa y la dirección de la misma (hecho primero de los declarados probados en la sentencia), para que las vacaciones se disfruten durante los meses de mayo a septiembre y diciembre, la elaboración del calendario y la comunicación a los trabajadores de sus vacaciones con dos meses de antelación (artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores), y también, y esto es singular, la revocación de los períodos vacacionales concedidos hasta ahora unilateralmente, para volverlos a asignar de conformidad con lo planteado en la demanda; y la sentencia declara la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido.

  1. Es cierto que los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboral regulan un proceso especial en que el objeto del litigio sea sólo la fijación concreta de las fechas del calendario a que el descanso vacacional se extiende. Si lo que se ventila es sólo la concreción de la fecha de disfrute de las vacaciones, la fijación de dicha fecha (sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1995), es claro que el proceso a seguir es el especial de la Ley Procesal, de tramitación sumaria y preferente. Pero aquí se ventila más que eso, anular períodos ya concedidos para volverlos a asignar de acuerdo con lo que se pide en la demanda, esto es de conformidad con el acuerdo suscrito por las partes el 19 de octubre de 1987. Se trata, como se dice en los escritos de impugnación del recurso, no de la fijación a la pluralidad de los trabajadores de la fecha o fechas de disfrute de las vacaciones, sino del cumplimiento de un acuerdo que prevía un período de seis meses para el disfrute de las vacaciones, y la anulación de los períodos unilateralmente fijados; y esto sí que afecta indiferenciadamente a la generalidad de los trabajadores de la empresa, afectados que fueron por el acuerdo de 1987.

TERCERO

De un lado, según se ha dicho, no hay contradicción en las sentencias y se vulnera por ello el artículo 217 de la Ley de Procedimeinto Laboral que proclama que el requisito de la contradicción es un presupuesto de recurribilidad de la casación para la unificación de doctrina. De otro, hay una declaración de la sentencia de la Sala de suplicación de inadecuación de procedimiento, no compartida por esta sentencia; y además, según acusa el Ministerio Fiscal -que también advierte la falta de contradicción en los hechos sobre los que se pronunciaron las sentencias supuestamente contrarias- un aparente incumplimiento por el demandante de un requisito necesario de procedibilidad, al no haber agotado el sometimiento previo de la cuestión a la comisión paritaria, a que estaba obligado -se dice- en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable; defecto éste puesto también de manifiesto por la empresa al impugnar el recurso.

Aún más y contemplando tan sólo el contenido del recurso y su pura naturaleza casacional, no puede prosperar un recurso que carece de la cita o invocación de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 1707 y 1710.2 de la de Enjuiciamiento Civil); y esta carencia se da en el recurso interpuesto.

CUARTO

1. Así pues se aprecia en el recurso la falta de la exigible contradicción entre las sentencias en confrontación (artículo217 de la Ley Procesal) y la falta de fundamentación del recurso (artículo 222 de la misma). En la sentencia recurrida se advierte la equivocada apreciación de inadecuación de procedimiento, por entender la Sala que no se está ante un proceso de conflicto colectivo. Y, por último, respecto de la demanda de conflicto colectivo, un aparente no agotamiento de la vía previa de la comisión paritaria del convencio colectivo. Esta falta, que afecta a derechos fundamentales (sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre), no se ha producido en este recurso al no existir tal necesidad ya que, como alegó en juicio la parte actora al contestar a la excepción formulada, no es precisa dicha via previa al no tratarse de la interpretación de una norma del convenio colectivo, que es para lo que viene exigido el trámite previo por el artículo 9.b del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1994; y como dice la sentencia del Juzgado, sólo es exigible en los conflictos colectivos que versen sobre la interpretación de las normas del convenio.

  1. La falta de contradicción de las sentencias confrontadas hace irrelevantes los defectos acusados en la sentencia recurrida y los cometidos en el escrito del recurso, pues concurre una causa de inadmisión del mismo al no darse en él, como se ha dicho, su primer presupuesto de sustentación; la causa de inadmisión es en esta sentencia causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por PROSE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de 19 de abril de 1995, recaída por la demanda de conflicto colectivo formulada por dicha Confederación Sindical, por la Unión Sindical Obrera (USO) y por la Central Sindical ELA-STV, contra PROSE, S.A. Sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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