STS 968/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5356
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución968/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, en nombre y representación de Autobar Spain SAU (ahora denominada "Pelican Rouge Coffee Solutions SAU), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2015, en actuaciones nº 507/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Autobar Spain SAU contra Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos. Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Autobar Spain SAU se planteó demanda de impugnación de resolución de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «estimando la demanda por apreciar infracción del ordenamiento jurídico, declare no conforme a Derecho el expresado acto impugnado mediante la presente demanda y anule totalmente y deje sin efecto la resolución recurrida, con los demás pronunciamientos favorables que procedan en consonancia con dicha declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda interpuesta por AUTOBAR SPAIN S.A.U. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) y confirmamos la resolución impugnada».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 18 de noviembre de 2011 las empresas "Autobar Spain SAU", "Servicios de Venta Automática SAU" (SERVENTA), "Distribución y Explotación de Maquinas del Norte, SAU, (DEMAN), Servicio de Vending y Distribución SLU, (SVD), "Euvesa Vending SLU", (EUVESA), y "Tebe Vending SLU", iniciaron formalmente la tramitación del ERE nº NUM000 , por causas económicas y organizativas, al amparo del art. 51 ET y 5 RD 801/2011 , por el que autorizó, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de enero de 2012, la extinción de las relaciones laborales de 120 trabajadores pertenecientes a las distintas empresas relacionadas y que a su vez conformaban los Grupos de Empresa "AUTOBAR SPAIN SAU" y "SERVENTA".

2º.- Los antecedentes de los Grupos de Empresa "AUTOBAR SPAIN SAU" y "SERVENTA" hasta el momento de formular el referido ERE fueron los siguientes:

GRUPO DE EMPRESAS AUTOBAR EN ESPAÑA 2009 (Esquema que no se reproduce, remitiéndonos a la sentencia de instancia donde consta).

Tras diversas operaciones mercantiles de fusión y absorción quedó de la siguiente manera:

GRUPO DE EMPRESAS AUTOBAR EN ESPAÑA 2010 (Esquema que no se reproduce, remitiéndonos a la sentencia de instancia donde consta).

Por lo que respecta a SERVENTA hasta julio de 2011:

GRUPO DE EMPRESAS SERVENTA EN JULIO 2011 (Esquema que no se reproduce, remitiéndonos a la sentencia de instancia donde consta).

En fecha 21 julio 2011 "Alcorn Spain SLU" sociedad matriz del Grupo Autobar adquirió el 100% del capital social de "Servicio de Venta Automática SAU" (SERVENTA).Por tanto la situación empresarial quedó a partir de noviembre de 2011 de la siguiente manera:

GRUPO DE EMPRESAS AUTOBAR SPAIN EN ESPAÑA A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2011 (Esquema que no se reproduce, remitiéndonos a la sentencia de instancia donde consta).

3º.-Antes de iniciarse la tramitación del referido ERE, durante la tramitación del mismo y después de la autorización, la demandante ha formado parte, como lo sigue haciendo ahora del "Grupo de Empresas Autobar".

4º.- De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del RD 1484/2012 de 29 octubre, la Dirección General de Empleo el 4 de diciembre de 2013 certificó que en el despido colectivo 315/2011 concurrían las circunstancias establecidas en el apartado 1 de la DA decimosexta de la ley 27/11 lo que provocó que el 11 de abril de 2014 la Dirección General del Servicio Público de Empleo acordase emitir propuesta de liquidación frente a la demandante por importe de 349.383,03 €, relativo al período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre 2012 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo iniciado el 18 de noviembre de 2011.

5º.- La aquí actora, demandante, formulo alegaciones contra la propuesta de liquidación mencionada el día 21 de mayo de 2014, y por la Dirección General del SEPE se dicto nueva resolución el 18 de junio de 2014 declarando definitiva la liquidación provisional y por el importe citado relativa a la anualidad del 2012.

6º.- La actora interpuso recurso de alzada el 22 de julio de 2014, ante la Exma. Sra. Ministra de Empleo, contra la resolución de la Dirección General del SEPE, previa constitución de aval bancario solidario que garantiza el pago de la aportación, recurso que por resolución de fecha 18 de diciembre de 2014 fue desestimado y confirmada la resolución recurrida, notificándoselo a la demandante el 7 de enero de 2015.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Autobar Spain SAU (ahora denominada "Pelican Rouge Coffe Solutions, SAU). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido por esta Sala con fecha 31 de marzo de 2016 el recurso de casación, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El origen del presente recurso se encuentra en el ERE iniciado por la recurrente y otras empresas de su grupo, luego fusionadas, el día 18 de noviembre de 2011 que terminó siendo aprobado por Resolución de la dirección General de Empleo de 10 de enero de 2012 permitiendo la extinción de las relaciones laborales de 120 empleados de las distintas empresas del grupo, conformado por AUTOBAR SPAIN SAU y SERVENTA, grupo que, a partir de Noviembre de 2011, quedó conformado sólo por la primera de las empresas citadas, hoy recurrente, de quien dependen, prácticamente, al cien por cien otras dos, (de una tiene el 99 por 100 y de otra el 100 por 100). Como el SPE entendió que concurrían las circunstancias de la D.A. Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , por afectar a trabajadores con 50 años, o más, de empresas en beneficios, efectuó liquidación por importe de 349.383'03 euros, que correspondían a la aportación que por el ejercicio 2012 debía hacer la hoy recurrente, quien, contra esa liquidación presentó demanda que ha sido desestimada por la sentencia objeto del presente recurso.

  1. El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 207-e) de la LJS denuncia la infracción por interpretación errónea del apartado 1, letra c, de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en la redacción vigente en la fecha de tramitación del ERE que aprobó la Dirección General de Empleo y Seguridad Social. La recurrente que ha abandonado el planteamiento de la cuestión relativa a la infracción del nº 2 de esa disposición y del art. 2 del RD 1484/2012 , sobre el cálculo de la aportación a realizar en función del número de empleados de cada empresa del grupo y del grupo de empresas en su conjunto, así como del procedimiento a seguir para la liquidación, preceptos cuya infracción alega sin dedicar a su estudio un motivo especial del recurso, cual requiere el artículo 210-2 de la LJS, ni lo que es peor explicar en que ha consistido esa infracción o como se debió hacer la liquidación y cual debió ser su resultado, omisiones que la Sala no puede suplir por los defectos formales existentes en su formulación, pues realmente no llega a articularse la misma, cual evidencia el que no tenga repercusión tampoco en el suplico del recurso, razón por la que se entiende que ha renunciado a suscitarla.

    Centrado que el objeto del recurso es la correcta interpretación del apartado 1-c en la Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, procede recordar el contenido de esa disposición al tiempo de iniciarse el expediente de regulación de empleo que nos ocupa el 18 de noviembre de 2011, que finalizó por resolución aprobatoria del mismo el 10 de enero de 2012. La citada disposición en esas fechas establecía que las empresas que realizaran despidos colectivos deberían efectuar una aportación económica al Tesoro Público siempre que concurrieran ciertas circunstancias entre las que por lo que aquí interesa se encontraba la siguiente: "c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo". Esta redacción se encontraba vigente cuando se inició el expediente el 18 de noviembre de 2011, conforme al nº 10 de la citada Disposición Adicional en la redacción que le dieron el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y continuó en vigor hasta el 1 de enero de 2013, lo que hace que sea aplicable al caso que nos ocupa, al igual que el RD 1484/2012, de 29 de octubre en virtud de lo ordenado en la transitoria primera del mismo. Más aún, esa redacción sigue en vigor tras posteriores reformas que han mantenido la esencia de esa condición y aumentado los supuestos en que la empresa debe efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público. En la actualidad, desde el 1 de enero de 2013, conforme a su nº 14, la Adicional Decimosexta que nos ocupa dice en su número 1, apartado c): "c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

    1. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

    2. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

    A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.

    A los efectos previstos en esta disposición resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio , si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren".

    Sentado lo anterior deben rechazarse, cual informa el Ministerio Fiscal, las alegaciones de la recurrente relativas a que la sentencia recurrida aplica por error la norma posterior, la vigente a partir de 2013, ya que, una simple lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la misma nos muestra que aplica la redacción vigente en 2011 y 2012. Además, el supuesto error, caso de existir, sería inocuo porque en su actual redacción uno de los supuestos en los que la empresa debe hacer aportaciones al Tesoro sigue siendo aquél en el que "las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se inicia el procedimiento del despido colectivo".

    Tampoco cabe aceptar las alegaciones relativas a que ese precepto debe entenderse en el sentido de que no procede aportación alguna cuando el grupo de empresas en su conjunto arroja pérdidas. En efecto, como la conjunción "o" es disyuntiva, debe entenderse que basta con que la empresa que hace el despido colectivo o el grupo al que pertenece tengan beneficios para que la obligación de aportar al Tesoro nazca, cual ocurrió en el presente caso en el que la recurrente obtuvo beneficios en los dos años anteriores al inicio del ERE el 18 de noviembre de 2011.

    Es cierto que el Grupo Autobar tenía perdidas que trataron de solucionarse mediante el despido colectivo y la fusión con la recurrente de las empresas en pérdidas, con lo que el Grupo acababa teniendo pérdidas al consolidar las cuentas. Pero ello no nos puede hacer olvidar que la recurrente si obtuvo beneficios durante los dos años anteriores a la fusión y al despido colectivo, con lo que en ella concurría el requisito establecido para el nacimiento del deber que nos ocupa, ya que, la recurrente obtuvo beneficios en los dos años anteriores a las fusiones y absorciones que realizó conservando su personalidad.

  2. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con expresa condena a la recurrente al pago de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Autobar Spain SAU (ahora denominada "Pelican Rouge Coffee Solutions SAU), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2015, en actuaciones nº 507/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Autobar Spain SAU contra Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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