STS 101/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:604
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución101/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 228/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 101/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social - Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, y el interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A. representada y asistida por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección quinta , en el procedimiento nº 837/2016 y acumulados, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de Securitas Seguridad España, S.A. contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social - Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la entidad Securitas Seguridad España, S.A. se presentaron demandas de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, en fechas 29 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, de las que conoció la sección primera y quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que fueron acumuladas por auto de fecha 1 de marzo de 2017 de la sección quinta , en el procedimiento num. 837/2016, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2015 y 4 de noviembre de 2016 que confirma la de 20 de abril de 2016 dictadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por considerar las mismas contrario a derecho o, subsidiariamente, reduzca las cuantías de las mismas en virtud de la partidas impugnadas, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente las demandas acumuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado y declaramos la corrección de la liquidación efectuada por el Servicio Público de Empleo Estatal por las anualidades 2013 y 2014 que, tras la reducción practicada por la Entidad Gestora en el acto del juicio en cuantías de 17.823,12 euros (2013) y 34.034,4 euros (2014), han quedado fijadas en 1.364.111,86 euros (2013) y 1.555.413,18 euros (2014), así como:

- La procedencia de exclusión de la liquidación correspondiente al año 2013, de las prestaciones generadas por Don Jose Francisco , debiendo minorarse la citada liquidación, en la cantidad de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, en 16.730,97 euros.

- Minorar la liquidación del año 2013, correspondiente a D. Carlos Ramón , en la cuantía de 621,26 euros y la de 2014, en la cantidad de 2.174,41 euros, así como la del año 2013, en la cantidad de 1.077,71 euros, por D. Jesús Carlos .

- Se reconoce el derecho de la empresa Securitas Seguridad España, SA, a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas, que serán objeto de compensación con la deuda de la empresa pendiente de pago por el mismo concepto, que se realizará en la siguiente propuesta de liquidación anual."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. En fechas 29 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, tuvieron entrada en las Secciones Primera y Quinta de esta Sala de lo Social, sendas demandas formuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, impugnando las Resoluciones por las que dicha Entidad Gestora, emitió propuesta definitiva de liquidación por importes de 1.381.934,98 euros (relativa a la anualidad de 2013, Resolución de 29 de agosto de 2016) y por importe de 1.589.447,58 euros (para la anualidad del año 2014, Resolución de 4 de noviembre de 2016), en concepto de aportación económica a realizar por empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

  1. Acordada por Auto de fecha 1 de marzo de 2017 (folio 395), la acumulación a la causa seguida en esta Sección para dilucidar la procedencia de la liquidación correspondiente al año 2013, de la seguida en la Sección Primera de este Tribunal (Proc. nº105/2017), para examinar la adecuación de la practicada en el año siguiente, la cantidad a la que ha quedado reducida la liquidación de ambas anualidades, tras el informe de alegaciones emitido por la demandada (folios 1227 a 1233), asciende para los años 2013 y 2014, respectivamente, a 1.364.111,86 euros y 1.555.413,18 euros.

  2. En ambas demandas, la parte actora interesó, accediéndose a ello, la suspensión cautelar de las Resoluciones recurridas.

  3. La empresa Securitas Seguridad España, SA, tomó la decisión de iniciar un proceso de despido colectivo (n° 609/2012), que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. El periodo de consultas se inició el 8 de noviembre de 2012 y tras las reuniones celebradas los días 15, 21 y 28 de noviembre de 2012, concluyó con acuerdo, el día 3 de diciembre de 2012.

  4. Securitas Seguridad España, SA, ha despedido a 330 trabajadores, de una plantilla formada por 12.924 trabajadores (folios 3 y 34 de la carpeta que contiene el expediente administrativo), en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del período de consultas, que fijaba un total de 340 despidos, cumpliéndose las previsiones legales.

  5. La empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocio, que pasó de 526 MM euros en 2008, a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20,94% respecto a los mismos trimestres del ejercicio precedente. Los resultados de Securitas Seguridad España, SA del año 2012, fueron negativos por importe de - 5.394.590 euros.

  6. Según la hoja Excel que figura en el pen drive en el que obra el expediente administrativo, los trabajadores de Securitas mayores de cincuenta años, ascienden a 2.675.

  7. Realizadas inicialmente por el Servicio Público de Empleo Estatal sendas propuestas de liquidación para los años 2013 y 2014 y evacuado traslado a la empresa para alegaciones, lo que se cumplimentó en fechas 10 de septiembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se dictaron las Resoluciones definitivas, estimatorias parciales de la pretensión de la parte actora (folios 104 a 112 y 313 a 326).

  8. La empresa tenía 12.924 trabajadores en el momento de iniciar el expediente de regulación de empleo (Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, al folio 111 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo en soporte físico).

  9. El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 9,55%, para la liquidación correspondiente al año 2013, calculándose dicha proporción al tener en cuenta la cifra de 120 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.256 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 111 del expediente administrativo en soporte físico.

  10. El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 8%, para la liquidación correspondiente al año 2014, calculándose dicha proporción, al tener en cuenta la cifra de 113 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.412 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 325 del expediente administrativo en soporte físico.

  11. El porcentaje de beneficios sobre ingresos en la empresa en el año 2010, es del 2,61% y en el año 2011, es del 4,37%, resultando un porcentaje medio de beneficios sobre ingresos del 3,49% (folios 37 y 325 del expediente administrativo).

  12. El tipo aplicable en función del número de trabajadores de la empresa es el 70% (folio 37 del expediente administrativo).

  13. D. Alonso , fue despedido con fecha de efectos 5 de agosto de 2014, en virtud del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas objetivas, consistentes, fundamentalmente, en la finalización del servicio de vigilancia comunicada a la actora por el Diario La Verdad (folio 190 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo).

  14. Don Antonio , fue despedido disciplinariamente con efectos de 27 de febrero de 2014 (folios 289 a 295 del expediente administrativo). Por sentencia de fecha 5 de junio de 2015, autos n° 401/2014, del Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla (folios 298 a 305 del expediente administrativo), se estimó parcialmente su demanda calificándose el despido como improcedente. La empresa demandante anunció recurso de suplicación contra la misma (folio 307).

  15. Don Jose Francisco , cuya carta de despido figura en el folio 409, fue objeto de un despido disciplinario. En el año 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal, ha practicado una liquidación a la empresa por este trabajador, que asciende para 2013, a la suma de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, ascendería a 16.730,97 euros).

  16. Los trabajadores D. Carlos Ramón (carpeta n° 46113503K del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo) y D. Jesús Carlos (carpeta n° 053630861K del pen drive que se contiene el expediente administrativo), no tienen cargas familiares."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por ambas representaciones letradas del Ministerio de Empleo y Seguridad Social - Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y de la entidad Securitas Seguridad España, S.A., siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que los recursos de casación formalizados en trece motivos por Securitas Seguridad España y en dos motivos por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, deben ser desestimados, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fechas 29 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, tuvieron entrada en las Secciones Primera y Quinta de la Sala de lo Social del TSJ Madrid, sendas demandas formuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, impugnando las Resoluciones por las que dicha Entidad Gestora, emitió propuesta definitiva de liquidación por importes de 1.381.934,98 euros (relativa a la anualidad de 2013, Resolución de 29 de agosto de 2016) y por importe de 1.589.447,58 euros (para la anualidad del año 2014, Resolución de 4 de noviembre de 2016), en concepto de aportación económica a realizar por empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

Por Auto de fecha 1 de marzo de 2017 se acordó la acumulación de las demandas, siendo la cantidad a la que quedó reducida la liquidación de ambas anualidades reclamadas, tras el informe de alegaciones emitido por la demandada, la que asciende para los años 2013 y 2014, respectivamente, a 1.364.111,86 euros y 1.555.413,18 euros.

  1. - Por la Sala Social del TSJ de Madrid se dicta sentencia en fecha 26 de junio de 2017 (proc. 837/2016 -Secc. 5 - y acumulado), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimamos parcialmente las demandas acumuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado y declaramos la corrección de la liquidación efectuada por el Servicio Público de Empleo Estatal por las anualidades 2013 y 2014 que, tras la reducción practicada por la Entidad Gestora en el acto del juicio en cuantías de 17.823,12 euros (2013) y 34.034,4 euros (2014), han quedado fijadas en 1.364.111,86 euros (2013) y 1.555.413,18 euros (2014), así como:

- La procedencia de exclusión de la liquidación correspondiente al año 2013, de las prestaciones generadas por Don Jose Francisco , debiendo minorarse la citada liquidación, en la cantidad de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, en 16.730,97 euros).

- Minorar la liquidación del año 2013, correspondiente a D. Carlos Ramón , en la cuantía de 621,26 euros y la de 2014, en la cantidad de 2.174,41 euros, así como la del año 2013, en la cantidad de 1.077,71 euros, por D. Jesús Carlos .

- Se reconoce el derecho de la empresa Securitas Seguridad España, SA, a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas, que serán objeto de compensación con la deuda de la empresa pendiente de pago por el mismo concepto, que se realizará en la siguiente propuesta de liquidación anual".

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interponen recurso de casación:

a.- La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA;

b.- El Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

  1. - Los recursos son impugnados respectivamente.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación de ambos recursos.

  3. - La adecuada resolución del caso pasa por considerar los hechos relevantes que son:

"La empresa Securitas Seguridad España, SA, tomó la decisión de iniciar un proceso de despido colectivo (nº 609/2012), que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. El periodo de consultas se inició el 8 de noviembre de 2012 y tras las reuniones celebradas los días 15, 21 y 28 de noviembre de 2012, concluyó con acuerdo, el día 3 de diciembre de 2012.

Securitas Seguridad España SA, ha despedido a 330 trabajadores, de una plantilla formada por 12.924 trabajadores (folios 3 y 34 de la carpeta que contiene el expediente administrativo), en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del período de consultas, que fijaba un total de 340 despidos, cumpliéndose las previsiones legales.

La empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocio, que pasó de 526 MM euros en 2008, a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20,94% respecto a los mismos trimestres del ejercicio precedente. Los resultados de Securitas Seguridad España, SA del año 2012, fueron negativos por importe de - 5.394.590 euros.

Según la hoja Excel que figura en el pen drive en el que obra el expediente administrativo, los trabajadores de Securitas mayores de cincuenta años, ascienden a 2.675.

Realizadas inicialmente por el Servicio Público de Empleo Estatal sendas propuestas de liquidación para los años 2013 y 2014 y evacuado traslado a la empresa para alegaciones, lo que se cumplimentó en fechas 10 de septiembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se dictaron las Resoluciones definitivas, estimatorias parciales de la pretensión de la parte actora (folios 104 a 112 y 313 a 326).

La empresa tenía 12.924 trabajadores en el momento de iniciar el expediente de regulación de empleo (Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, al folio 111 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo en soporte físico).

El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 9,55%, para la liquidación correspondiente al año 2013, calculándose dicha proporción al tener en cuenta la cifra de 120 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.256 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 111 del expediente administrativo en soporte físico.

El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 8%, para la liquidación correspondiente al año 2014, calculándose dicha proporción, al tener en cuenta la cifra de 113 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.412 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 325 del expediente administrativo en soporte físico.

El porcentaje de beneficios sobre ingresos en la empresa en el año 2010, es del 2,61% y en el año 2011, es del 4,37%, resultando un porcentaje medio de beneficios sobre ingresos del 3,49% (folios 37 y 325 del expediente administrativo).

El tipo aplicable en función del número de trabajadores de la empresa es el 70% (folio 37 del expediente administrativo).

(...)

Los trabajadores D. Carlos Ramón (...) del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo) y D. Jesús Carlos (...) del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo), no tienen cargas familiares."

TERCERO

Recurso que formaliza Securitas Seguridad SA.-

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse el quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales, indicando que han producido la indefensión de la recurrente, interesando la nulidad de las actuaciones al momento de producirse la misma.

    Denuncia en concreto, la vulneración de lo dispuesto en el art. 207.4 de la Ley 1/2000 en relación con los arts. 90.1 y 90.3 de la Ley 36/2011 , reguladores de la proposición de los medios de prueba, en relación con el art. 217.1 de la Ley 1/2000 y art. 24 CE .

    Señala el recurrente que las resoluciones recurridas de 29/08/2016 y de 04/11/2016, fueron impugnadas separadamente en dos demandas, proponiendo en cada una de ellas la prueba que consideró oportuna atendiendo a las diferencias de las mismas, y entiende que se le ha producido indefensión, por haber denegado la Sala la prueba que hubiera resuelto la cuestión.

    El motivo ha de desestimarse, pues no obstante la falta de conformidad de las partes en relación a los cuadros explicativos aportados por la empresa, lo cierto es que la valoración de la prueba no corresponde a la parte sino que es una facultad que corresponde a la Sala de instancia. Por otro lado, no existe protesta alguna de la parte que se aquieto en el acto de juicio en la solicitud de prueba y su práctica.

    Como señala la recurrente, en la impugnación de la Resolución de 4/11/2016 se solicitó prueba documental, entre otras, consistente en que se requiriese al Organismo demandado para que aportase los expedientes completos por los que se reconoce el subsidio de desempleo de los 37 trabajadores que se incluyen en la relación de beneficiarios de subsidios de desempleo de 50 o más años.

    Por Auto de fecha 15/12/2016, se acordó la admisión de la totalidad de la prueba solicitada, adoptándose las medidas oportunas para su práctica.

    Por Auto de 1/03/2017 , se acordó la acumulación de los procedimientos referidos a las dos demandas presentadas por Auto de 1/03/2017 , con el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente en una sola resolución todas las cuestiones planteadas, incluida la referida a las pruebas. Aún así, la parte en escrito de 28/02/2017 insiste en que se le admitan los medios de prueba solicitados, lo cual la providencia de 16/03/2017 no admite, "no solo porque es una prueba que puede obtener la empresa solicitante al referirse a ella misma, sino también porque su utilidad a los efectos del presente procedimiento y tal como se reconoce, ni siquiera se conoce con certeza en el momento actual".

    La parte alega indefensión por la denegación de la prueba que no es tal, por cuanto dicha prueba ha de analizarse en unidad de acto en relación a dos procedimientos iniciales que fueron acumulados, como resulta del minucioso relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del razonamiento de su convicción, y de su valoración.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS , interesa la recurrente en los motivos segundo y tercero del recurso, la revisión de los hechos declarados probados, para que se constaten las circunstancias de los 37 trabajadores que durante el año 2014 accedieron al subsidio de desempleo, así como las de los 15 trabajadores que debieron ser excluidos por haber sido recolocados.

    Al respecto cabe recordar la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 en cuanto señala: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 )".

    En el presente caso, la adición que se postula en primer lugar respecto a los 37 trabajadores, no ha lugar, puesto que las circunstancias concretas ya se constatan en los hechos probados 7, 8, 9 y 10. Respecto a la pretensión respecto a los otros 15 trabajadores, la pretensión tampoco puede prosperar por cuanto la recurrente omite analizar el error en que pudo haber incurrido la Sala ni la trascendencia que para el fallo puede tener la pretendida adición, limitándose a realizar sus propias consideraciones que no pueden prevalecer sobre el criterio de la Sala de instancia.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , denuncia la recurrente en el motivo cuarto de recurso, la infracción de las siguientes normas:

    a.- Infracción por aplicación indebida de la D.A. Decimosexta de la Ley 27/11 en su redacción vigente a 8 de noviembre de 2012 (dada por la Ley 3/2011), del art. 10 del Real Decreto 5/2013 y de su Disposición Derogatoria única, así como la STS/IV de 17/11/2016 .

    La empresa demandante inició el despido colectivo en fecha 8/11/2012, y finalizó con acuerdo de 2/12/2012, decidiendo la demandante extinguir los contratos de trabajo de 330 trabajadores con fundamento en el art. 51 ET ; y entiende el recurrente que siendo el inicio del despido el 8/11/2012, la liquidación efectuada por el SPPE confirmada por la sentencia recurrida, es improcedente.

    Señala la sentencia recurrida en su FJ cuarto que: "Las normas jurídicas se deben aplicar en toda su extensión cuando concurra el supuesto de hecho al que van dirigidas salvo que una norma posterior establezca un régimen transitorio con una disposición derogatoria expresa.

    Lo que aquí no sucede, dado que el Real Decreto-Ley 5/2013, nada establece para los procedimientos de despido colectivo iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, limitándose a establecer en el artículo 10.14, su aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013 y en su Disposición Derogatoria única, la derogación de "... cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley..." y de manera específica la de "... los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo...".

    Esa derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto Ley, no determina, la derogación de la redacción de la Disposición Adicional de la Ley 27/2011, aunque tenga el mismo rango".

    Como señala la STS/IV de 17 de noviembre de 2016 (rco. 51/2016 ):

    " Centrado que el objeto del recurso es la correcta interpretación del apartado 1-c en la Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, procede recordar el contenido de esa disposición al tiempo de iniciarse el expediente de regulación de empleo que nos ocupa el 18 de noviembre de 2011, que finalizó por resolución aprobatoria del mismo el 10 de enero de 2012. La citada disposición en esas fechas establecía que las empresas que realizaran despidos colectivos deberían efectuar una aportación económica al Tesoro Público siempre que concurrieran ciertas circunstancias entre las que por lo que aquí interesa se encontraba la siguiente: "c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo". Esta redacción se encontraba vigente cuando se inició el expediente el 18 de noviembre de 2011, conforme al nº 10 de la citada Disposición Adicional en la redacción que le dieron el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y continuó en vigor hasta el 1 de enero de 2013, lo que hace que sea aplicable al caso que nos ocupa, al igual que el RD 1484/2012, de 29 de octubre en virtud de lo ordenado en la transitoria primera del mismo. Más aún, esa redacción sigue en vigor tras posteriores reformas que han mantenido la esencia de esa condición y aumentado los supuestos en que la empresa debe efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público. En la actualidad, desde el 1 de enero de 2013, conforme a su nº 14, la Adicional Decimosexta que nos ocupa dice en su número 1, apartado c): "c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

    1. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

    2. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

    A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.

    A los efectos previstos en esta disposición resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio , si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren".

    Sentado lo anterior deben rechazarse, cual informa el Ministerio Fiscal, las alegaciones de la recurrente relativas a que la sentencia recurrida aplica por error la norma posterior, la vigente a partir de 2013, ya que, una simple lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la misma nos muestra que aplica la redacción vigente en 2011 y 2012. Además, el supuesto error, caso de existir, sería inocuo porque en su actual redacción uno de los supuestos en los que la empresa debe hacer aportaciones al Tesoro sigue siendo aquél en el que "las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se inicia el procedimiento del despido colectivo".

    Tampoco cabe aceptar las alegaciones relativas a que ese precepto debe entenderse en el sentido de que no procede aportación alguna cuando el grupo de empresas en su conjunto arroja pérdidas. En efecto, como la conjunción "o" es disyuntiva, debe entenderse que basta con que la empresa que hace el despido colectivo o el grupo al que pertenece tengan beneficios para que la obligación de aportar al Tesoro nazca, cual ocurrió en el presente caso en el que la recurrente obtuvo beneficios en los dos años anteriores al inicio del ERE el 18 de noviembre de 2011.

    Es cierto que el Grupo Autobar tenía perdidas que trataron de solucionarse mediante el despido colectivo y la fusión con la recurrente de las empresas en pérdidas, con lo que el Grupo acababa teniendo pérdidas al consolidar las cuentas. Pero ello no nos puede hacer olvidar que la recurrente si obtuvo beneficios durante los dos años anteriores a la fusión y al despido colectivo, con lo que en ella concurría el requisito establecido para el nacimiento del deber que nos ocupa, ya que, la recurrente obtuvo beneficios en los dos años anteriores a las fusiones y absorciones que realizó conservando su personalidad.

    La interpretación que se postula, vacía por completo de contenido el precepto legal y desde luego, tampoco ha sido seguida por la jurisprudencia que, para determinar el alcance de la discutida Disposición, atiende a la redacción al tiempo de iniciarse el expediente ( STS de 17 de noviembre de 2016, Rec. nº 51/2016 y STS de 29 de marzo de 2017, Rec. nº 133/2016 , que, ante un ERE iniciado el 18 de noviembre de 2011, autorizado el 10 de enero de 2012, aplica la redacción contenida en la versión inicial de la norma, razonándose que "... habida cuenta de la previsión contenida en su apartado "4" ["Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 27 de abril de 2011"] y de que la siguiente redacción -proporcionada por el RD-ley 5/2013 [15/Marzo]- inició vigencia para los ERE posteriores a 01/01/13 ["14. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013"]..." ) .

    Por ello, a la aportación al Tesoro, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha del inicio del despido colectivo."

    Doctrina de aplicación al presente procedimiento, y a la que nos remitimos, por cuanto el ERE en cuestión es posterior al 27/04/2011 y anterior al 1-01-2013.

    b.- Con amparo asimismo en el art. 207 e) de la LRJS , en el motivo quinto de recurso, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 9.3 CE , doctrina constitucional que cita y art. 3.1.11 de la Ley 30/1992 , por vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Alega el recurrente que la modificación de la Ley 27/2011, operada por el RD. 5/2013 establecía que las aportaciones a realizar por la empresa con beneficios que realicen despidos que afecten a trabajadores que tengan más de cincuenta años, solo eran exigibles a las empresas que iniciasen el despido colectivo a partir del día 1/1/2013, es decir, a partir de la entrada en vigor del RD 5/2013, por lo que en el caso no era exigible a la empresa al haber iniciado el despido antes del 1/1/2013.

    En este motivo se alegan las mismas circunstancias ya analizadas en el motivo anterior, por lo que solo cabe una remisión al mismo.

    c.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , en el motivo sexto del recurso, denuncia el recurrente la infracción de la Disposición derogatoria única del RD 5/2013, la aplicación indebida de la D.A. Decimosexta de la Ley 27/2011 en su redacción dada por el RD 5/2013, en especial en su art. 1 b ), así como el art. 9 CE del que deriva el principio "tempus regit actum ".

    Se reproducen por el recurrente las alegaciones vertidas en los dos motivos anteriores, por lo que la respuesta ha de conducir a lo ya dicho en los mismos en relación con la norma aplicable a las liquidaciones practicadas en relación con la aportación al Tesoro Público de las empresas que acuerdan despidos colectivos en los que están afectados trabajadores con 50 o más años de edad.

    d.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , en el motivo séptimo del recurso, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en la D.A. decimosexta de la Ley 27/2011 , art. 1 del RD. 1484/2012 , art. 90 de la Ley 47/2003 , arts. 2.1 , 3 , 10.1 y D.A. primera de la Ley 58/2003 y sentencias que refiere.

    La respuesta al presente motivo nos la aporta la sentencia recurrida en su FD tercero, al señalar que:

    " (...) es el propio RD 1484/2012, el que refiere de manera expresa, que la naturaleza jurídica de las aportaciones económicas es la de "derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado". Su artículo 1 dispone que " Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ..."y esta definición ya rechaza la naturaleza que se pretende, por aplicación del principio de legalidad.

    La misma norma aclara que su establecimiento responde a la "... necesidad de atemperar los impactos sociales y económicos de los procesos de reajuste empresarial que provocan, de un lado, la expulsión prematura del mercado de trabajo de los trabajadores de más edad, afectados estructuralmente en nuestro mercado de trabajo por una tasa de actividad por debajo de los países europeos de nuestro entorno y que tienen problemas para poder volver a incorporarse al empleo; y, por otro, un importante coste para nuestro sistema de protección por desempleo, difícil de asumir socialmente, cuando las empresas que realizan estos procesos de reestructuración tienen necesidad de ponerlos en práctica, aun habiendo obtenido beneficios, tanto más en una coyuntura económica como la actual..." y es por ello por lo que, pese a no dudar, como decíamos antes, de que, efectivamente, la medida tiene una clara finalidad disuasoria, sobre todo cuando dispensa a las empresas de tener que realizarla, en los casos en los que recoloquen a los trabajadores, liberando al Estado de su posterior obligación de costear sus prestaciones por desempleo, no puede considerarse, ni como confiscatoria, ni como recaudatoria, ni en términos semejantes a un impuesto.

    Se trata de una medida de naturaleza no tributaria que lo único que pretende es la protección de un colectivo vulnerable por naturaleza y para el que la pérdida de un empleo puede convertirse en definitiva (por la presencia frecuente de cargas familiares y limitaciones a la posibilidad de participar activamente en la búsqueda de un empleo que surja, por ejemplo, a una cierta distancia de su residencia o en el extranjero) y por ello entendemos que no hay razón para plantear al Tribunal Constitucional una posible cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto, cuando, como decíamos, pretende evitar que se transfiera al Estado el coste de un despido que afecta a un colectivo mayor, cuando es voluntad y decisión de la empresa la afectación de tales trabajadores y cuando se trata, de empresas que podrían asumirlo, al tener beneficios.".

    e.- Asimismo con amparo en el art. 207 e) de la LRJS , en el motivo octavo de recurso, denuncia la recurrente la infracción de la D.A. Decimosexta de la Ley 27/2011 , art. 1 del RD 1484/2012 , art. 90 de la Ley 47/2003 , art. 2 de la Ley 58/2003 y art. 3 , 10.1 y DA primera de la Ley 58/2003 , así como las sentencias que refiere.

    El motivo es reiterativo y sustancialmente igual al anterior, en relación a la naturaleza jurídica de las aportaciones que ya ha sido examinado, como lo ha sido acertadamente en la sentencia de instancia, por lo que nos remitimos a la respuesta dada.

    f.- Con igual amparo en el art. 207 e) de la LRJS , en el motivo noveno del recurso, se denuncia la infracción de la D.A. decimosexta de la Ley 27/2011 y del art. 51 ET . Denuncia la recurrente la desproporción de la cuantía económica, que señala, vacía de contenido el art. 51 ET , señalando que son excesivas las indemnizaciones además de un plan de recolocación.

    El motivo ha de desestimarse por cuanto no demuestra el recurrente la infracción jurídica cometida por la sentencia, pues corresponde a la empresa conforme a la norma aplicable acreditar la corrección de las liquidaciones practicadas, y no demuestra que sean inexactas.

    g.- Los motivos décimo y décimo primero se formulan igualmente al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , para denunciar la infracción de lo dispuesto en la DA decimosexta de la Ley 27/2011 , en relación con los arts. 1.3 y 1901 CC , y art. 3.3 del RD 1484/2012 .

    En estos motivos de recurso, se limita la recurrente a impugnar las resoluciones administrativas para que se reduzcan las cuantías correspondientes a las liquidaciones practicadas en los años 2013 y 2014.

    Como se ha señalado dando respuesta al recurso, la sentencia recurrida ha realizado correctamente el cálculo conforme a la normativa aplicable, teniendo en cuenta los datos acreditados por la empresa, que no han sido desvirtuados, por lo que ambos motivos también han de desestimarse.

    h.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia la recurrente en los motivos décimo segundo y décimo tercero, la infracción de lo dispuesto en el apartado 2, pfo segundo y 3 c) de la DA Decimosexta de la Ley 27/2011 en su redacción dada por la Ley 3/2012, así como del art. 3.1 y 3 c) del RD 1484/2012 y del art. 217 LEC .

    Inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, los motivos no pueden prosperar.

    La recurrente ha realizado una diversificación artificiosa de una misma cuestión en distintos motivos, con una misma finalidad, cual es la de intentar una rebaja en la cuantía indemnizatoria al margen de la previsión legal, que no puede prosperar.

    Ello conduce a la desestimación del recurso formulado por la empresa.

CUARTO

Recurso que formaliza el Abogado del Estado.-

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba respecto al hecho probado tercero, interesa el recurrente la revisión del hecho probado diecisiete en cuanto señala que los trabajadores D. Carlos Ramón y D. Jesús Carlos , no tienen cargas familiares.

    El motivo no puede prosperar, por cuanto el hecho de que los referidos trabajadores no tengan cargas familiares se deduce no solo del hecho probado cuestionado, sino que se deduce de la documentación obrante en autos y aportada por la parte en pendrive, y se fundamenta no solo en las alegaciones del Servicio Público, sino también de la Resolución a la solicitud formulada el 3/11/2013 y el 27/10/2011.

    No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por la Sala de instancia, ni procede la modificación del hecho probado cuestionado, por cuanto queda suficientemente acreditada la tenida en cuenta por la Sala determinante del fallo.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LTJS, denuncia el recurrente la infracción de la DA. 16ª de la Ley 27/2011 .

    Inmodificado el relato fáctico de instancia, el motivo de censura jurídica no puede prosperar.

QUINTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, que después de un minucioso análisis de las pretensiones, concluye señalando que " no acreditándose, como ha sucedido a lo largo de este complejo y extenso procedimiento, que el cálculo efectuado por la Entidad Gestora, totalizando durante un periodo de seis años, la suma del coste anual del subsidio por desempleo de los trabajadores más el de la cotización por jubilación en el año del agotamiento de la prestación contributiva, haya sido erróneo, la pretensión no se puede estimar", por lo que se decide la estimación en parte de las demandas acumuladas, insistiendo en el FD decimosexto a modo de recapitulación en que:

"1).- La aportación económica reclamada, se rige por la redacción de la Disposición Adicional 16º de la Ley 27/2011 , vigente al inicio del procedimiento del despido colectivo.

2).- Deben excluirse de la liquidación del año 2013, las prestaciones generadas por el trabajador Don Jose Francisco , al haber sido objeto de un despido disciplinario.

Por ello, debe minorarse la citada liquidación en 23.901,38 euros (aplicado el tipo, en 16.730,97 euros).

3).- En vista de que ni D. Jesús Carlos ni D. Carlos Ramón tienen cargas familiares, la cuantía de la prestación debe ser del 175% de IPREM, teniendo derecho la empresa a que se le reduzcan las siguientes cantidades:

- Por D. Carlos Ramón , por las prestaciones por desempleo abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en los años 2012/2013 (cuadro 1.1), la cantidad de 621,26 euros y en las abonadas en 2014 (cuadro 1.2), la cantidad de 2.174,41 euros.

- Por D. Jesús Carlos , por las prestaciones por desempleo abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en los años 2012/2013 (cuadro 1.1), la cantidad de 1.077,71 euros.

4).- Aceptamos las minoraciones realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en los cuadros que figuran en los folios 1231 a 1233.

Por todo ello y de conformidad con el artículo 12 del RD 1484/2012 , se reconoce el derecho de la actora a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas, que serán objeto de compensación con las deudas pendientes de pago por el mismo concepto, que se realizará en la siguiente propuesta de liquidación anual en los términos contemplados en el artículo 11 del RD 1484/2012 ."

Llegando a la conclusión plasmada en la parte dispositiva de la sentencia, al inicio reproducida, que esta Sala IV/TS estima totalmente ajustada a derecho, por las razones que ampliamente se explicitan en la fundamentación de la sentencia, y como tal ha de confirmarse, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, y por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2017 , en el procedimiento 837/2016 y acumulado, seguidas en virtud de demandas formuladas a instancia de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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