ATS 1648/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11062A
Número de Recurso848/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1648/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) dictó Sentencia el 26 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 16 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 5366/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 195/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla , en la que se condenó a Marino y a Santiago como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos cincuenta euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Díaz de la Serna Charlo, articulado en tres motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por infracción del principio de presunción de inocencia.

Y por Santiago , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso de Marino se formaliza al amparo de los motivos de infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE ; e infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por infracción del art. 368 CP y error en la valoración de la prueba. Denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no constando acreditado que la droga que poseía estuviera preordenada al tráfico, siendo para su consumo.

    De la lectura de dicho recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente Marino es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

    El recurso de Santiago se articula en un único motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, en los dos recursos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente, no habiendo sido sorprendidos en actitud de venta o de tráfico a terceros; añadiendo Santiago que los 16 trozos de hachís que llevaba en la sudadera eran de Marino , extremo que corroboró este último.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

    Recordemos la ya reiterada Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a los indicios que permiten configurar que el destino de la droga es para su tráfico. La STS 21-12-2011 reitera, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 23-5-2002 , 24-6-2004 , 12-6-2008 , entre otras), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

    Establecen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que sobre las 23,30 horas del día 27 de septiembre de 2014, los acusados Marino , y Santiago , ambos sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional n° NUM002 y NUM003 , en la avenida Tierno Galván de esta ciudad, llevando en su poder, Marino , un objeto metálico cilíndrico, que contenía en su interior una rama de cannabis, con peso de 0,49 gramos y una pureza de 5,74% y una tableta de resina de cannabis, con un peso de 99,63 gramos, con una pureza del 1,8 %; y Santiago , 16 trozos de diferentes y tamaños de resina de cannabis, con un peso total de 54,53 gramos, y pureza de 17,01 %, sustancias que ambos destinaban a su distribución y venta a terceros, interviniéndose tres envoltorios de plástico de color verde, con sustancia polvorienta color blanca, cocaína, con peso de 1.562 miligramos, y 20 euros en metálico, en poder de Santiago , distribuidos en, un billete de 10 euros y dos billetes de cinco euros, producto de las ventas de sustancias estupefacientes efectuadas.

    Las sustancias analizadas no fueron enteramente consumidas en su análisis y tienen un valor total en el mercado ilícito de 868,65 euros.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que testificaron en juicio, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Así, los agentes que intervinieron en el dispositivo policial que llevó a cabo la incautación de la droga a los acusados declararon que los mismos se encontraban en una zona conocida por traficarse con sustancias estupefacientes, observándoles en aptitud nerviosa y que no estaban consumiendo; afirmando que Santiago llevaba puesta la sudadera donde se hallaron dieciséis trozos de resina de cannabis. A Marino se le intervino una rama de cannabis, con peso de 0,49 gramos y una pureza de 5,74%, y una tableta de resina de cannabis, con un peso de 99,63 gramos y una pureza del 1,8%; y a Santiago , dieciséis trozos de resina de cannabis, con un peso de 54,53 gramos y una pureza de 17,01%.

    Además la Audiencia argumenta que, aún cuando los acusados fueran consumidores, la cantidad de droga incautada excedía del acopio medio; además, el cannabis se presentaba en distintas formas, en tableta y en rama, así como dieciséis trozos de resina de cannabis distribuidos y preparados para la venta a terceros.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la declaración testifical y al informe pericial toxicológico, así como a la cantidad, variedad de forma y distribución de la sustancia incautada.

    Procede la inadmisión de los recursos, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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