STSJ Comunidad de Madrid 7/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:1094
Número de Recurso310/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0162407

Procedimiento Recurso de Apelación 310/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Alexander

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 7/2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintidós de enero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 24 de julio de 2018 la Sentencia nº 565/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1161/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid (DP PA 146/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Los días 9 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017 el acusado Alexander , de 45 años, realizó operaciones de venta de pequeñas cantidades de cocaína en el local sito en la Lavapiés, nº 11, Bajo D, de Madrid. Y como hubiera sido visto por funcionarios policiales cuando les abría el local a los compradores, a quienes después los agentes les ocupaban la sustancia estupefaciente, se solicitó y obtuvo un mandamiento judicial de entrada y registro en el referido local expedido por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid.

Con motivo de la diligencia de registro, practicada el día 19 de enero de 2017, sobre las 11,15 horas, los funcionarios policiales hallaron en el referido local un envoltorio que contenía 12,967 gramos de cocaína, con una pureza del 32,2%, es decir, 4,175 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 9,650 gramos de cocaína, con una pureza del 21,6%, es decir, 2,08 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 0,378 gramos de heroína, con una pureza del 11,2%, es decir, 0,04 gramos de heroína pura; un envoltorio que contenía 0,187 gramos de cocaína, con una pureza del 57,9%, es decir, 0,10 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 0,224 gramos de cocaína, con una pureza del 58,4%, es decir, 0,13 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 0,535 gramos de cocaína, con una pureza del 59,1%, es decir, 0,31 gramos de cocaína pura. También intervinieron una báscula con resto de cocaína y una botella de amoniaco.

La sustancia estupefaciente intervenida, que ha sido valorada por gramos en 1.007 euros, estaba destinada por el acusado Alexander a la venta a terceras personas.

El acusado es adicto a la cocaína y al cannabis desde hace varios años, circunstancia que afecta a su personalidad deformándola, y aminora sus facultades volitivas, si bien no de forma severa.

Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-X-2011, firme el 2-XII-2011, como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión.

  1. También se hallaba dentro del establecimiento la acusada Manuela , de 30 años y sin antecedentes penales.

En vista de ello, los agentes procedieron a su identificación.

En el curso de la misma, practicada en el interior del local, le intervinieron a la acusada, en el interior de uno de sus calcetines, un envase metálico con 18 bolsitas que contenían muestras de cocaína, muestras que pesaban 1,051 gramos y que tenían una riqueza de cocaína del 56,9%, esto es, 0,59 gramos de cocaína pura, y dos bolsitas que contenían 0,321 gramos de heroína, con una pureza del 3,5%, esto es, 0,11 gramos de heroína pura.

No se constatado que la acusada interviniera en la venta o en la distribución al público de la sustancia estupefaciente.

La acusada era adicta a las drogas tóxicas.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que CONDENAMOS a Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 1007 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, abonará la mitad de las costas del juicio.

De otra parte, absolvemos a la acusada Manuela del delito contra la salud pública que se le imputa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado Alexander el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma a D. Alexander , mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los motivos, entreveradamente expuestos, inicialmente identificados como infracción de ley, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y quiebra del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

Cuando procede a su concreción aduce, en primer término, que el relato de hechos probados no describe concretas conductas de venta realizadas por el acusado, limitándose a referir el hallazgo de una cantidad poco significativa de cocaína en el interior del local, y máxime cuando el acusado es consumidor: a juicio del apelante el factum no describiría, por su carácter genérico, hechos expresivos de conducta penal alguna.

En segundo lugar, alega infracción del art. 18.2 CE en relación con los arts. 545 y ss. y 588 de la LECrim , por falta de firma del acta de entrada y registro de los funcionarios policiales intervinientes en la misma.

En tercer lugar, en estrecha conexión con el primer alegato, insiste el recurrente en la infracción de ley en que incurriría la Sentencia - arts. 368 y 374 CP - porque el acusado no vendió en el local sustancia estupefaciente, ni en el registro le fue intervenida partida alguna preparada para la venta -f. 56-, no siendo los hechos constitutivos de delito, y máxime cuando la cantidad de droga incautada -unos 5 gramos de cocaína pura- no entraña riesgo para la salud y estaba destinada al propio consumo, resultando probada la adicción del acusado durante años a la cocaína y al cannabis.

Acto seguido se aduce la atenuante de dilaciones indebidas -que por ende se pretende como muy cualificada- con la única argumentación de que el juicio hubo de suspenderse porque la co-acusada, luego absuelta, no aparecía, añadiendo que ha estado diecisiete meses en prisión.

Finalmente, invoca la quiebra del principio de igualdad por la absolución de Manuela , pues, si bien se le incautan unas bolsitas de heroína y cocaína, la Sala a quo ha entendido hallarse ante un supuesto límite: a la acusada no se le ha visto realizar ningún acto de tráfico de sustancias estupefacientes y se le han intervenido cantidades que permiten el consumo solo durante unos días; ante lo cual la Sala sentenciadora ha expresado sus dudas sobre el destino de las sustancias ocupadas y ha procedido a su absolución. Entiende la defensa del apelante que tal solución debió aplicarse, por esas mismas razones, a Alexander .

En su virtud, suplica la revocación de la Sentencia apelada, con la absolución del acusado, al tiempo que interesa su puesta en libertad al haber cumplido en prisión preventiva más de la mitad de la condena impuesta; extremo este último al que accede la Sala a quo por Auto del pasado 2 de agosto de 2018.

CUARTO

El Ministerio Fiscal "se opone" al recurso de apelación interpuesto e interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de fecha 27 de septiembre de 2018, estimando que el recurso no pretende sino una nueva de valoración de pruebas personales, siendo totalmente razonable la efectuada en la Sentencia.

No obstante, en el cuerpo del escrito efectúa dos matizaciones. Reprocha a la Sentencia " que omite los siguientes extremos que requieren de aclaración " ( sic ):

"No se hace constar en el Fallo, pese a apreciarse en el Fundamento de Derecho Tercero, la aplicación de la atenuante simple de drogadicción".

"Tampoco consta la situación administrativa irregular del acusado en territorio español y la consiguiente solicitud de expulsión por esta parte, en los términos recogidos en el escrito de acusación y reiterados en el juicio oral, ante la falta de acreditación de arraigo alguno del acusado".

Y todo ello al tiempo que no se opone a la puesta en libertad del acusado, efectivamente decretada por la Sala a quo , como ya queda dicho.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la sustitución del Letrado y Procurador del turno de oficio asignados al acusado, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes, con entrada en esta Sala el día 2 de noviembre de 2018, formándose el correspondiente rollo (DIOR 26.11.2018).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 22 de enero de 2019 (DIOR 26.11.2018), fecha en la que tuvieron lugar.

SÉPTIMO

Por DIOR de 12.12.2018 se subsana el error material en la designación de la Procuradora de la apelante.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26/11/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los alegatos primero y tercero del recurso deben ser analizados conjuntamente y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, entrañan, amén de una...

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