ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10899A
Número de Recurso3480/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 530/12 seguido a instancia de D. Gaspar , D. Maximiliano , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Ángel , D. Constancio y D. Florencio contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 31 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 31 de marzo de 2014, R. Supl. 122/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente al Auto del Juzgado de lo Social que había ratificado la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. La sentencia de la Sala de Baleares revocó dicho auto y declaró la competencia material del juzgado de lo social para la tramitación y enjuiciamiento de la demanda a través de la cual los trabajadores impugnaban sus despidos individuales, derivados del ERE solicitado por la empresa demandada y autorizado por la Dirección General de Empleo.

El motivo de recurso unificador, centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la competencia material para el enjuiciamiento de las acciones individuales cuando se ha producido la extinción de la relación laboral en supuestos de despido colectivo en los que se ha tramitado previamente el procedimiento administrativo previsto en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores y en el Reglamento aprobado por RD 43/1996 de 19 de enero.

La Sala tras describir las modificaciones legislativas que afectan al objeto de enjuiciamiento, y concretamente al orden jurisdiccional competente, termina concluyendo que en este caso, en la fecha de iniciación del ERE, ya era aplicable el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , correspondiendo por tanto a la jurisdicción social la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de despido colectivo, regulados en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores , por lo que las acciones individuales contra dichas resoluciones administrativas corresponderán a la jurisdicción social.

TERCERO

Recurre la empresa demandada, seleccionado de contraste, en su escrito de 16 de diciembre de 2015, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de marzo de 2013, R. Supl. 6/2013 .

La referencial va a ratificar el criterio del juzgador de instancia, expresado en el auto recurrido, que se confirma, y en la que se había declarado la incompetencia objetiva del juzgado de lo social para conocer de la demanda en la que se impugnaba por el trabajador su despido derivado de la ejecución de la resolución administrativa que autorizaba la extinción colectiva de las relaciones laborales, dictada en el ámbito de un ERE.

La resolución recurrida finalmente consideraba que la competencia para el conocimiento de la pretensión era de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La Sala recuerda que en el caso de autos la demanda había sido presentada vigente la versión de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme al RD- Ley 3/12, tratándose de la impugnación de la extinción de un contrato de trabajo en virtud de un ERE que extendía sus efectos a diferentes Comunidades Autónomas y había sido autorizado por resolución de 3 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, y en la que expresamente se relacionaba al demandante como uno de los trabajadores afectados por la medida extintiva.

La sentencia manifiesta que la demanda constituye una impugnación de despido colectivo autorizado por la autoridad administrativa competente y encauzable por la vía del art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su redacción anterior a la reforma operada por el RD-Ley 3/12.

Así, considera la sentencia de contraste que la comunicación de la medida extintiva no es una decisión empresarial autónoma, sino que constituye la mera ejecución o cumplimiento de la resolución autorizante del despido colectivo, y como en este caso el acto administrativo dictado por la Dirección General de empleo extiende sus efectos a más de una Comunidad Autónoma, la competencia para el conocimiento de la demanda no corresponde al juzgado de lo social sino a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La contradicción no puede apreciarse porque las cuestiones que se debaten en cada una de las sentencias comparadas es diferente, planteándose en la sentencia recurrida cuál sea la jurisdicción competente, social o contencioso administrativa, incidiendo en el caso la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para concluir que al ser ya aplicable la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la fecha de iniciación del ERE, corresponden a la jurisdicción social las acciones individuales de impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de despido colectivo, en virtud del art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sin embargo en el supuesto de la sentencia de contraste, lo que se debatía era la competencia funcional entre los órganos de la jurisdicción social, en un procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, del art. 151 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y atribuyendo la referencial finalmente la competencia en este caso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en función del ámbito territorial del conflicto planteado y en aplicación de las normas de competencia de los órganos de la jurisdicción social que se contienen en la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

La parte recurrente, a pesar del extenso recurso, no cita ni fundamenta la infracción legal que denuncia, en los términos que requiere el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio, manifiesta que todos los recursos de casación para la unificación de doctrina que ha conocido esta Sala en demandas planteadas por pilotos ante los juzgados, contra las resoluciones del ERE de Air Europa NUM000 , han reconocido la competencia de la Audiencia Nacional y han rechazado la de los juzgados.

Añade el recurrente que la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral ha sido adoptada en razón de la autorización administrativa, habiéndose limitado la empresa a notificar el despido a los trabajadores incluidos en la lista de afectados.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representado en esta instancia por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 122/13 , interpuesto por D. Gaspar , D. Maximiliano , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Ángel , D. Constancio y D. Florencio , frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 530/12 seguido a instancia de D. Gaspar , D. Maximiliano , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Ángel , D. Constancio y D. Florencio contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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