STSJ Canarias 221/2016, 22 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha22 Marzo 2016
Número de resolución221/2016

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: RO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001046/2015

NIG: 3803844420140007265

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000221/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000999/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS GOBIERNO DE CANARIAS

Recurrido Celia

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001046/2015, interpuesto por ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS GOBIERNO DE CANARIAS, frente a Sentencia 000316/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000999/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celia, en reclamación de Despido siendo demandado/a ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de mayo de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Celia presta servicios para ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS desde el 1/05/207 a través de un contrato indefinido a tiempo completo de 37,5 horas, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y un salario mensual prorrateado de 1.635,68 euros. SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 2013 la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) constituyó sección sindical en la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSCAN) y designó como delegado sindical a doña Celia .

TERCERO

La actora estuvo afectada por un ERE suspensivo que fue aplicado a cuatro trabajadores y que duró 2 años. CUARTO.-El día 8/10/2014, el mismo día de la reincorporación de la actora se le comunicó por la empleadora su despido con efectos de ese mismo día mediante carta que dada su extensión se da por reproducida. QUINTO- La demandada procedió al abono de la indemnización de 20 días por año de servicios y al importe de los 15 días por falta de preaviso por importe total de 9.197,63 euros por transferencia bancaria. SEXTO.- Los resultados económicos de la demandada son:

Ejercicio

Cifra de negocios

Resultado de explotación

Otros gastos de explotación

Subvenciones

Cuenta pérdidas y ganancias

2011

881072,01

-130856,3

-1121465,2

1028696

-122687,27

2012

734581,41

-188559,15

-723508,32

559825,4

-183186,88

2013

918535,94

-165352,72

-951014,93

626122,18

-158547,19

2014 previsión

940642,55

-263372,72

-969662,65 651515,3

-260967,72

De las cantidad total de subvenciones del año 2012, corresponden a subvenciones estatales la cantidad de 483.878 euros, para el año 2013, 437.537,96 euros y para el año 2014, unos 429.569 euros. Los gastos en sueldos y salarios del año 2013 son de 527.869,02 euros y en el año 2014 son de 566.849,53 euros. En esta partida no están incluidas las indemnizaciones por los despidos. SEPTIMO.- La actora presentó reclamación administrativa previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Celia, contra ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS y, en su consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de doña Celia llevado a cabo por ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS el día 8/10/2014.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS, a que a elección de la actora (representante legal de los trabajadores) en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión o le indemnice en la cantidad de 16.426,74 € y, en todo caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 53,77 € diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para deliberación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre la representación de la parte demandada por infracción de los arts. 55.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, al tiempo que da la opción a la demandante por haberse acreditado, a juicio de la Juzgadora, que aquella era representante de los trabajadores.

El escrito del recurso plantea dos cuestiones: una, que el despido ha de ser declarado procedente dado que se cumplen los requisitos de los artículos que se dicen infringidos, al entender que la empresa ha tenido unos resultados económicos negativos; y por otro lado, que la opción no le corresponde a la trabajadora puesto que ésta no tiene las prerrogativas de los Delegados Sindicales previstas en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin que en momento alguno se haya notificado a dicha empresa su condición como Delegada de Sección Sindical.

SEGUNDO

?En cuanto a las infracciones denunciadas hemos de traer a colación la sentencia de esta Sala, de 15 de febrero de 2016, en donde se indica: entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009, 25 de marzo de 2.010, 31 de enero y 14 de febrero de 2.013 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no a tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario par a justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).

Tras las reformas operadas por el Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para para la reforma del mercado laboral, así como por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (aplicable esta última al supuesto objeto del recurso, dada la fecha del despido), el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que "la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012, citando a A. Desdentado Bonete). Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de

2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución, siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ella una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa establecimiento o servicio".

Del mismo modo, aún tras la reforma operada por ...

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